REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de enero de dos mil once
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2006-002094
PARTE ACTORA: ENIDH GALVIZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.368.855
PARTE DEMANDADA: ALCIVIADEZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. 4.530.801.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana ENIDH GALVIZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.368.855, asistida por los profesionales del derecho abogados ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, GLENNYS URDANETA, JENNY BENAVIDES, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ Y MARIA GABRIELA RENDON, Inpreabogado: 105.871, 85.304, 98.646, 103.030, 109.506, 116.517 Y 103.094, respectivamente, en contra del ciudadano ALCIVIADEZ MORAN; en fecha 17 de Octubre de 2006, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 23 de Octubre de 2006, se admitió la misma y se libraron los respectivos Carteles de Notificación.

Ahora bien, se observa de actas, que desde la fecha en que fueron librados los respectivos carteles de notificación, no se ha podido practicar la notificación al demandado y asimismo se observa que la última actuación fue realizada en fecha 18 de Diciembre de 2008, en la cual este Tribunal dicta un auto ordenando oficiar al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informe sobre el estado de la notificación al demandado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Cartel de Notificación.

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
El Secretario



Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc