REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2010- 002013
PARTE ACTORA: YORWIN LUIS BOSCAN CALDERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.408.844, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADORA DEL TRABAJO Abogada ADRIANA SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.357.112 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.061, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTESUR SEGURIDAD, C.A., Ubicada en el sector Las Lomas, entrando por la Avenida la Limpia, Centro Comercial Las Tunas, Local 13, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31126626-7.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano YORWIN LUIS BOSCAN CALDERA debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES identificada en el libelo de demanda; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado con el cargo de VIGILANTE en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL PROTESUR SEGURIDAD, C.A., desde el día Primero de Noviembre de 2.008 hasta el día 20 de Marzo de 2.010 fecha en la que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 1 años, 4 meses y 19 días, desempeñando la función de VIGILANTE; en el que realizaba actividades propias del cargo para la cual fue contratado; y que a cambio de dichas labores percibió un salario integral que fue variando desde su ingreso y durante todo el transcurso de la relación de trabajo y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales, por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Díez (10) de Enero de 2011, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL PROTESUR SEGURIDAD .C.A.; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano YORWIN LUIS BOSCAN CALDERA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.494.239, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CINCO (5) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado del mes de marzo de 2.009, a razón de un salario diario integrar de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=67,65CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOA TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=338,25CTS); DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo de los meses abril y mayo de 2.009, a razón de un salario integrar de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=60,21CTS); que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=602,10CTS); DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo de los meses junio y julio de 2.009, a razón de un salario integrar de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=63,24CTS); que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=632,40CTS); CINCO (5) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de agosto de 2.009, a razón de un salario integrar de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=66,57CTS); que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=332,85CTS); CINCO (5) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de septiembre de 2.009, a razón de un salario integrar de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=61,97CTS); que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=332,85CTS); CINCO (5) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de octubre de 2.009, a razón de un salario integrar de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=65,39CTS); que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=326,95CTS); CINCO (5) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de noviembre de 2.009, a razón de un salario integrar de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=57,35CTS); que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=286,75CTS); VEINTE (20) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de diciembre 2.009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de un salario integrar de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=61,97CTS); que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=1.239,40CTS); todas estas cantidades suman la totalidad de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=4.068,55CTS), que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 174 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 20-3-2.010 a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF=281) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: QUINCE (152) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219,224 y 226 esjudem, y el 95 del reglamento; correspondientes al periodo laborado 2.008-2.009, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20TS) que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF=843) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: OCHO COMA SETENTA Y CINO (8,75) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-11-2.009 al 20-3-2.010, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=298,98CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 01-11-2.008 al 01-11-2.009, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=393,40CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: DOS COMA SESENTA Y CUATRO (2,64) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 01-11-2.009 al 20-3-2.010, a razón de un salario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=148,36CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “c”, a razón de un salario diario integral de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=61,97CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=2.788,65CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=61,97CTS), que multiplicados hacen un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=1.859,10CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: VEINTE (20) días por concepto de SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, conforme a los artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo desde el Primero al Veinte (20) de marzo de 2.010, a razón de un salario diario básico de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=56,20CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=1.124), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=11.805,4cts) que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano YORWIN LUIS BOSCAN CALDERA, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. ANA M. PÉREZ. V
En la misma fecha siendo las Díez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. ANA M. PÉREZ. V
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