REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Enero de 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2007- 002312
PARTE ACTORA: JOSE INES MARIN LEON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.046.936 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNANDEZ PIRELA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.727, Abogado e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.011 con Domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N, C.A. (COIMECA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1.992, anotada bajo el N° 40, Tomo 18-A, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y a titulo personal los Ciudadanos ERNESTO ENRRIQUE URDANETA PARRA Y NEIDA JOSEFINA MEZA DE URDANETA Quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V-4.150.384 y V-4.522.007, respectivamente, y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Dos (2) de Noviembre de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano JOSE INES MARIN LEON e interpuso en nombre de su representado formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañada con el instrumento poder que lo acredita como APODERADO JUDICIAL, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.
Con fecha Nueve (9) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Con Doce (12) de ese mismo mes y año, mediante auto, el tribunal ADMITE la demandada incoada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N, C.A. (COMECA), ordenándose los carteles de notificaciones debidos. Con fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, mediante diligencia el APODERADO JUDICIAL de la parte actora solicita del tribunal se irriga el auto de admisión y cartel de notificación., el cual fue proveída mediante auto de fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año.
Con fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, el Ciudadano Alguacil RUBEN DARIO VELIZ CALLES funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada de autos, procediendo en consecuencia a devolver los carteles de notificación. Con fecha Seis (6) de Febrero de 2.008, la APODERADA JUDICIAL de la parte actora mediante escrito procede a reformar la demanda propuesta y demanda a titulo personal a los Ciudadanos ERNESTO ENRIQUE URDANETA PARRA Y NEIDA JOSEFINA MEZA DE URDANETA, el cual fue recibido mediante auto de fecha Doce (12) y con fecha 13 del mismo mes y año se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles.
Con fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZAR funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a los demandados de autos a titulo personal, procediendo en consecuencia a devolver los carteles de notificación.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JOSE INES MARIN LEON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 4.046.936, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N, C.A. y a titulo personal en contra de los Ciudadanos NESTOR ENRIQUE URDANETA PARRA Y NEIDA JOSEFINA MEZA DE URDANETA.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Aboga. ALFREDO GARCÍA LÖPEZ
LA SECRETARIA
Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40am.), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.
|