REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2010-002083
PARTE ACTORA: YUMARY ROMERO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 10.453.372 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.484.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Doce (12) de enero del dos mil Once, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.011, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
El ciudadana YUMARY ROMERO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº10.453.372, ingreso a trabajar en fecha 6 de Marzo de 2.009 en la Asociación Cooperativa LIBERTADORES DE AMERICA.
desempeñándose como oficial de seguridad y que devengo un ultimo salario de (Bs. 1.200 ), y el 08 de Octubre de 2009, manifestó la renuncia, en tal sentido la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de antigüedad de Bs. 1.910,00. correspondiente a 45 dias .
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita, Tercer Aparte, Literal “C”, la cantidad (Bs 45,92)
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de de Bs. 1.272,90, que es el producto del calculo de treinta (30) días, que equivale a un Salario Diario de ( Bs 42,44)
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO : De conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 30 días que equivale a Salario Diario Integral Bs 42,44 , para un total de Bs. 1.272,90.
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 15 días para un total de Bs. 1.200,00.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (MARZO – OCTUBRE 2009). De conformidad con lo previsto en el Articulo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo reclama 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional mas 3 días de descanso del periodo generan 25 días entre 12 meses del año por siete 7 meses que es el tiempo de servicio en el periodo produce 14,58 días por Bs 40,00 que equivale al Salario normal devengando a la fecha del despido al Salario Bs 1.200,00.
TOTAL RECLAMADO: CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS Bs. 5.435,05.
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 22 de Diciembre de 2.010, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana YUMARY ROMERO GOMEZ, y la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA
Segundo: Que la relación entre el actor y la demandada se inicio el Dieciséis (6) de Marzo de 2.009, y finalizo el 08 de Octubre de 2009.
Tercero: Que la parte actora se desempeño en la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMARICA. el cargo de SEGURIDAD INTEGRAL.
Cuarto: Que su último salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.200 ).
Dada la forma en la cual han quedado admitidos los hechos esgrimidos y por ende la existencia del pasivo reclamado por la actora, no quedando mas que establecer los montos correspondiente la misma.
Así pues, ha quedado reconocido, que la ciudadana YUMARI ROMERO GOMEZ, desempeño el cargo de Seguridad Integral desde el 06 de marzo de 2009, hasta el 08 de octubre de 2009, laborando en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de, devengando por ello un salario de (Bs. 1.200,oo).
En ese sentido, tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD, Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, la actora devengó la cantidad de (Bs. 1.200,oo). En ese sentido, determinados como está el salario devengado por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional, bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando de ello que la demandante devengaba un salario Integral diario de (Bs. 42,43). Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.909,35). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en anuencia a lo evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, queda determinado que si bien la relación laboral feneció en fecha 08 de octubre de 2009 y el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, tenía su origen al 06 de marzo de 2010, corresponde pues a la accionada, cancelar a la demandante la proporción equivalente por el periodo laborado entre el 06 de marzo de 2009 y el 08 de octubre de 2009, lo cual arroja la cantidad de 8.75 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de 4.8 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en sumatoria la cantidad de 12.83 días a razón de (Bs. 40,oo), lo cual arroja un total de TRESCIENTOS QUINIENMTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 513,20). Así se decide.-
Por otra parte, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 08 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 8.75 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de siete (07) relativo a los meses de marzo hasta octubre de 2009, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de (Bs. 40,oo), totaliza como correspondiente por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo). Así se decide.-
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, corresponde a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral, la cantidad de 10 días, a razón de Bs. 42,43, lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 424,30). Así se decide.-
Del mismo modo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde a la demandante la cantidad de 15 días, a razón de Bs. 42,43, lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 636,45), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los montos indicados ut supra, arrojan un total adeudado al demandante de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33). Mas lo que resulte por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales sigue la ciudadana YUMARY ROMERO GOMEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, a la ciudadana YUMARY ROMERO GOMEZ, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DOCE (12) día del mes de ENERO de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA
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