REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 2489
PARTE ACTORA: GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.833.915, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.871, GLENNYS URDANETA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.872.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.646, KARIN AGUILAR, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.674, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.506, JUDITH ORTIZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.296.539, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.519, ADRIANA SANCHEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.357.112, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.061, JACKELINE BLANCO venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.494.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.708, MARIA GABRIELA RENDÓN venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.927.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.094, KAREN RODRIGUEZ venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.858, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.750, YETSY URRIBARRI venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.973.271, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.484, JANNY GODOY venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.406.475, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.714, KEYLA MENDEZ venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.096, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.842, ANA RODRIGUEZ venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.832.278, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.965, BENITO VALECILLOS venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.874, EDELYS ROMERO venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.524.011, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.536, ARLY PEREZ venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.010.360, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.261, ANDRES VENTURA venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.836.258, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.436, IRAMA MONTERO venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.202, WENDY ECHEVERRIA venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.494.423, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y FRALEWIS AGUILERA venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.786.931, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.691, en su condición de PROCURADORES DEL TRABAJO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y el ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.059.056.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día de hoy lunes diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes diez (10) de enero del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.059.056, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte actora abogada WENDY ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.494.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.833.915, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha VEINTE (20) de FEBRERO del AÑO DOS MIL SIETE (2.007), para la Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, pudiendo utilizar las siglas “LAVENIDACA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de 2.008, bajo el n. 2, Tomo 38-A, en donde funge como PRESIDENTE el ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.059.056, cumpliendo funciones de VIGILANTE, cumpliendo funciones de vigilancia y protección de las instalaciones de la empresa, resguardar las instalaciones sus instalaciones físicas, el lugar de habitación del referido ciudadano, y todas aquellas funciones que le indicara el prenombrado ciudadano, que su horario de trabajo estaba estructurado de la siguiente manera: de lunes a domingo, de 09:00 p.m. a 05:00 a.m. con un día de descanso a la semana, y que devengó como ultimo Salario Básico diario la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS CON 64/100 (Bs. 32,25).
Asimismo alega el demandante que en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), fue despedido de manera verbal y de forma injustificada por el ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, quien funge como Presidente de la referida sociedad Mercantil, y hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, pudiendo utilizar las siglas “LAVENIDACA”, y que se le han negado en cancelar la totalidad de sus PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, de lo cual es acreedor, producto de su prestación de servicio para la sociedad mercantil.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.928, 07. 2) Por concepto de Vacaciones vencidas reclama la cantidad de BsF. 1.064, 25. 3) Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 548, 25. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 1.451, 25. 5) Por concepto de Días Feriados Laborados No Cancelados, reclama la cantidad de BsF. 2.674, 36. 6) Por concepto de Preaviso reclama la cantidad de BsF. 1.935, 00. 7) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 2.902, 00. 8) Por concepto de Días Domingos Laborados, No Cancelados con el recargo correspondiente, reclama la cantidad de BsF. 7.547, 28. 9) Diferencia Salarial, por este concepto reclama la cantidad de BsF. 2.448, 87. 10) Bono Nocturno, por este concepto reclama la cantidad de BsF. 4.838, 28, para un total reclamado de BsF. 30.337, 61.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 30.337, 61), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y al ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 156, 174, 217, 218, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.928, 07. 2) Por concepto de Vacaciones vencidas reclama la cantidad de BsF. 1.064, 25. 3) Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 548, 25. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 1.451, 25. 5) Por concepto de Días Feriados Laborados No Cancelados, reclama la cantidad de BsF. 2.674, 36. 6) Por concepto de Preaviso reclama la cantidad de BsF. 1.935, 00. 7) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 2.902, 00. 8) Por concepto de Días Domingos Laborados, No Cancelados con el recargo correspondiente, reclama la cantidad de BsF. 7.547, 28. 9) Diferencia Salarial, por este concepto reclama la cantidad de BsF. 2.448, 87. 10) Bono Nocturno, por este concepto reclama la cantidad de BsF. 4.838, 28, para un total reclamado de BsF. 30.337, 61, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, es decir el día VEINTE (20) de FEBRERO del AÑO DOS MIL SIETE (2.007), y como fecha de culminación de la relación el día VEINTICINCO (25) de FEBRERO del año Dos Mil Diez (2.010), fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de VIGILANTE, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y al ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas las incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
MES Dias Antig. S.D. S.M. A.B.V. A.U. S.I.M. S.D.I. Total Antig. M
Mar-07 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 0,00
Abr-07 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 0,00
May-07 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 0,00
Jun-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Jul-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Ago-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Sep-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Oct-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Nov-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Dic-07 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Ene-08 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
Feb-08 5 20,50 615,00 11,96 25,63 652,58 21,75 108,76
45 Sub-total 978,88
Mar-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Abr-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
May-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Jun-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Jul-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Ago-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Sep-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Oct-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Nov-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Dic-08 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Ene-09 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
Feb-09 5 26,65 799,50 15,55 33,31 848,36 28,28 141,39
60 1.696,72
2 56,56
Sub-total 1.753,27
Mar-09 5 29,30 879,00 17,09 36,63 932,72 31,09 155,45
Abr-09 5 29,30 879,00 17,09 36,63 932,72 31,09 155,45
May-09 5 29,30 879,00 17,09 36,63 932,72 31,09 155,45
Jun-09 5 29,30 879,00 17,09 36,63 932,72 31,09 155,45
Jul-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Ago-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Sep-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Oct-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Nov-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Dic-09 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Ene-10 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
Feb-10 5 32,25 967,50 18,81 40,31 1.026,63 34,22 171,10
62 2.127,48
2 68,44
Sub-total 2.195,92
TOTAL 4.928,07
La suma correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 4.928, 07). Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:
En conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 L.O.T., por este concepto al ex trabajador le corresponde la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 1.064,25), a razón de multiplicar 33 días que le corresponden por Ley, de los cuales son dieciséis (16) días para el segundo año, diecisiete (17) días para el tercer año, multiplicado por su último SALARIO BÁSICO DIARIO, el cual es equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.32,25), devengado para la fecha de su despido injustificado.
3.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:
En conformidad con lo establecido en el Articulo 225 L.O.T., por este concepto al ex trabajador le corresponde la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 548,25), a razón de multiplicar diecisiete (17) días, de los cuales son ocho (08) días para el segundo año, nueve (09) días para el tercer año, por su ultimo SALARIO BÁSICO DIARIO, el cual es equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs.32,25), devengado para la fecha de su despido injustificado.
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
En conformidad con lo establecido en el Articulo 174 L.O.T., por este concepto al ex trabajador le corresponde la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 1.451,25), a razón de multiplicar cuarenta y cinco 45 días por su último SALARIO BÁSICO DIARIO, equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.32, 25), devengado para la fecha de su despido injustificado.
5.- POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS.
En virtud de la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, se tiene como cierto que el ex trabajador laboró los días feriados que indicó en el libelo de demanda, por lo que le corresponde la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 CENTMOS (Bs. 1.886, 82), cantidad esta que se obtiene al multiplicar 39 días feriados por su último SALARIO BÁSICO DIARIO, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.32,25), devengado para la fecha de su despido injustificado, mas el recargo del 50 %, es decir por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 48,38).
Bs. 32, 25 s.d. x 50 % = Bs. 16,12
Bs.32, 25 s.d + Bs. 16,12 = Bs. 48,38
39 días feriados laborados x Bs. 48,38 = Bs. 1.886,82
6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad de tres (03) años y cinco (05) días, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs.34,22), asciende a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.053, 20).
7. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de noventa (90) días de salario, por su antigüedad de tres (03) años y cinco (05) días, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs.34,22), asciende a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 3..079, 80).
8.- DIAS DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS CON EL RECARGO CORRESPONDIENTES
En virtud de la admisión de los hechos narrados por el ex trabajador, se tiene como cierto que dicho ciudadano laboraba los días domingos sin cancelársele el recargo correspondiente, por lo que en conformidad con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponde la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 7.547,28), cantidad esta obtenida al multiplicar 156 días domingos laborados, por su último SALARIO BÁSICO DIARIO, mas el recargo del 50 %.
Bs. 32, 25 s.d. x 50 % = Bs. 16, 12
Bs.32, 25 s.d + Bs. 16, 12 = Bs. 48,38
156 días de domingos laborados no cancelados con el recargo correspondiente x Bs. 48,38 = Bs. 7.547,28
9.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL
Por este concepto al ex trabajador le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,87), por cuanto se tiene como cierto que durante la relación laboral devengaba menos del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, es por lo cual a continuación se detalla la manera de obtener el monto condenado por este concepto:
Periodo 2007 Salario diario devengado Salario diario que debía devengar Diferencia salarial Días Laborados Total
Feb-07 14,28 17,08 2,80 28 78,4
Mar-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Abr-07 14,28 17,08 2,80 30 84
May-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Jun-07 14,28 17,08 2,80 30 84
Jul-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Ago-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Sep-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Oct-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
Nov-07 14,28 17,08 2,80 30 84
Dic-07 14,28 17,08 2,80 31 86,8
TOTAL 257,6
Periodo 2008
Ene-08 14,28 20,50 6,22 31 192,82
Feb-08 14,28 20,50 6,22 28 174,16
Mar-08 14,28 20,50 6,22 31 192,82
Abr-08 14,28 20,50 6,22 30 186,6
May-08 14,28 20,50 6,22 31 192,82
Jun-08 14,28 20,50 6,22 30 186,6
Jul-08 14,28 20,50 6,22 31 192,82
Ago-08 14,28 20,50 6,22 31 192,82
Sep-08 14,28 26,65 12,37 31 383,47
Oct-08 14,28 26,65 12,37 31 383,47
Nov-08 14,28 26,65 12,37 30 371,1
Nov-08 14,28 26,65 12,37 31 383,47
TOTAL 1521,51
Periodo 2009
Ene-09 28,57 26,65 31
Feb-09 28,57 26,65 28
Mar-09 28,57 29,30 0,73 31 22,63
Abr-09 28,57 29,30 0,73 30 21,9
May-09 28,57 29,30 0,73 31 22,63
Jun-09 28,57 29,30 0,73 30 21,9
Jul-09 28,57 29,30 0,73 31 22,63
Ago-09 28,57 29,30 0,73 31 22,63
Sep-09 28,57 32,25 3,68 31 114,08
Oct-09 28,57 32,25 3,68 31 114,08
Nov-09 28,57 32,25 3,68 30 110,4
Dic-09 28,57 32,25 3,68 31 114,08
TOTAL 452,64
Periodo 2010
Ene-10 28,57 32,25 3,68 31 114,08
Feb-10 28,57 32,25 3,68 28 103,04
TOTAL 217,12
2448,87
10.- POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO:
En conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador le corresponde por haber laborado durante la jornada nocturna, un recargo del 30% sobre el salario mínimo para la jornada diurna, suma esta que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 4.840, 68), a razón de multiplicar la cantidad que me corresponde de bono nocturno por las semanas laboradas, y que se obtiene de la siguiente manera:
AÑO 2007
Bs. 17,08 s.d.i. / 8 horas = Bs. 2,13 valor de la hora
Bs. 2,13 valor de la hora x 30% = Bs.0, 63 (recargo)
Bs.0, 63 (recargo) X 05 horas laboradas= Bs. 3,15
Bs. 3,15 x 7 días a la semana= Bs. 22,05 Bono Nocturno semanal
Bs. 22,05 Bono Nocturno semanal x 40 semanas laboradas= Bs. 882, 00
AÑO 2008
Bs. 20,50 s.d.i. / 8 horas = Bs. 2,56 valor de la hora
Bs. 2,56 valor de la hora x 30% = Bs.0, 76 (recargo)
Bs.0, 76 (recargo) X 5 horas laboradas= Bs. 3,8
Bs. 3,8 x 7 días a la semana= Bs. 26,6 Bono Nocturno semanal
Bs. 26,6 Bono Nocturno semanal x 36 semanas laboradas= Bs. 957,6
Bs. 26,65 s.d.i. / 8 horas = Bs. 3,33 valor de la hora
Bs. 3,33 valor de la hora x 30% = Bs.0,99 (recargo)
Bs.0,99 (recargo) X 5 horas laboradas= Bs. 4,95
Bs. 4,95 x 7 días a la semana= Bs. 34,65 Bono Nocturno semanal
Bs. 34,65 Bono Nocturno semanal x 16 semanas laboradas= Bs. 554,4
AÑO 2009
Bs. 29,30 s.d.i. / 8 horas = Bs. 3,66 valor de la hora
Bs. 3,66 valor de la hora x 30% = Bs.1,09 (recargo)
Bs.1,09 (recargo) X 5 horas laboradas= Bs. 5,49
Bs. 5,49 x 7 días a la semana= Bs. 38,45 Bono Nocturno semanal
Bs. 38,45 Bono Nocturno semanal x 24 semanas laboradas= Bs. 922,95
Bs. 32,25 s.d.i. / 8 horas = Bs. 4,03 valor de la hora
Bs. 4,03 valor de la hora x 30% = Bs.1,21 (recargo)
Bs.1,21 (recargo) X 5 horas laboradas= Bs. 6,04
Bs. 6,04 x 7 días a la semana= Bs. 42,33 Bono Nocturno semanal
Bs. 42,33 Bono Nocturno semanal x 28 semanas laboradas= Bs. 1.185,24
AÑO 2010
Bs. 32,25 s.d.i. / 8 horas = Bs. 4,03 valor de la hora
Bs. 4,03 valor de la hora x 30% = Bs.1,21 (recargo)
Bs.1,21 (recargo) X 5 horas laboradas= Bs. 6,04
Bs. 6,04 x 7 días a la semana= Bs. 42,33 Bono Nocturno semanal
Bs. 42,33 Bono Nocturno semanal x 8 semanas laboradas= Bs. 338,64
La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 29.848, 47).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.833.915, en contra de la Sociedad Mercantil RESTARANT, PIZZERIA Y HELADERIA “LA AVENIDA”, C.A, y el ciudadano AMERICO GREGORIO BOSCAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.059.056.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, ya identificado, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 29.848, 47), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 20 de febrero de 2007, hasta la finalización de la misma, esto es 25 de febrero de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 25 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 08 de diciembre de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 25 de febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 08 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA
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