REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-002556
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CABRERA, CIRO SEGUNDO FEREIRA PEROZO, CLAUDIO ANTONIO ALMARZA, RICARDO ALBERTO BRACHO VALBUENA, HAROLD LUIS OLIVARES PEREZ, EUCARIS DEL CARMEN ESPINA CONTRERAS, ABIGUEILEY CHIQUINQUIRA HUERTA MARTINEZ, KATIUSKA CHIQUINQUIRA PAZ CUAURO, MARIA RAMONA ALDANA, YELITZA DEL CARMEN ALMARZA PAZ, KELVIS RAFAEL VERA URDANETA, ALEXANDER JOSE TALAVERA BARBOZA, EGLETH MARCOLINA ESPINA CONTRERAS y MARELBIS COROMOTO LOZANO MONTIEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRA DIAZ DE BAPTISTA y DAVID ANTONIO VALERO
PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA, CIRO SEGUNDO FEREIRA PEROZO, CLAUDIO ANTONIO ALMARZA, RICARDO ALBERTO BRACHO VALBUENA, HAROLD LUIS OLIVARES PEREZ, EUCARIS DEL CARMEN ESPINA CONTRERAS, ABIGUEILEY CHIQUINQUIRA HUERTA MARTINEZ, KATIUSKA CHIQUINQUIRA PAZ CUAURO, MARIA RAMONA ALDANA, YELITZA DEL CARMEN ALMARZA PAZ, KELVIS RAFAEL VERA URDANETA, ALEXANDER JOSE TALAVERA BARBOZA, EGLETH MARCOLINA ESPINA CONTRERAS y MARELBIS COROMOTO LOZANO MONTIEL, asistidos por los abogados YANIRA DIAZ DE BAPTISTA y DAVID ANTONIO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.673 y 120.945, recibido por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, donde el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: Primero: Deben aclarar los actores quien es la parte demandada, es decir, si demanda únicamente a DRAGAS DEL SUR, o también individualmente a las empresas que menciona en el libelo de demanda, o a todas como un grupo económico, en cuyo caso debe indicar cual es el ente controlador de las misma o el que lleva la administración común, así como el domicilio principal de la misma o de las mismas, el nombre y apellido de cualquier representante legal, estatutario o judicial, y la dirección para la notificación a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que los actores, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; asimismo deberá indicar como obtuvo el salario utilizado para dicho calculo, es decir las operaciones aritméticas para el calculo del mismo, así como las alícuotas o incidencias de utilidades y bono vacacional. Tercero: Deben indicar los actores cuantos días de salario reclama por concepto de Indemnización por despido y por indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T y el monto del salario utilizado para dicho cálculo, así como las operaciones aritméticas utilizadas para determinar el salario utilizado y el monto total de lo reclamado. Cuarto: Deben indicar los actores la cantidad de días que reclaman por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, el salario utilizado para el cálculo y las operaciones aritméticas utilizadas para determinar el monto total reclamado por cada uno de dichos conceptos. Quinto: Deben indicar los actores tanto en los hechos como en derecho a que corresponde lo reclamado por SALARIOS RETENIDOS Y SALARIOS CAIDOS, los periodos o días reclamados y las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo del monto reclamado por dichos conceptos; advirtiéndoles que debían corregir o subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practicara. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Alguacil RONNY VILORIA, titular de la cedula de identidad No. 15.985.524, expone en fecha once (11) de enero de 2011, informado que en fecha siete (07) de diciembre de 2010, se trasladó a la siguiente dirección: Centro Comercial Puente Cristal, piso 2, local L73, frente al Palacio de Justicia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Dirección esta indicada como Domicilio Procesal por la parte actora), con el fin de notificar a los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA y OTROS, parte actora en el presente asunto, seguidamente indicó que presente en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita, informó que se entrevistó con el ciudadano JANNIER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.748.327, quien funge como ABOGADO, quien le recibió y firmo voluntariamente la boleta de notificación que le fue presentada, consignando en el expediente copia en original de dicha boleta. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de efectuada la notificación en el domicilio procesal indicado por la parte actora, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, le es forzoso DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA.
ABOG. MAIRA A PARRA
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