REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2011-000105
PARTE ACTORA: MARIJULL PARADA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 17.287.065.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 51.965.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA AMERICAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha veintiún (21) de Enero de 2011, la ciudadana MARIJULL PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.287.065, asistida por la apoderada judicial abogada Ana Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, interpuso demanda contra la sociedad mercantil ALMACENADORA AMERICAN, C.A., solicitando la calificación de su despido, el reenganche en el cargo y el consecuente pago de los salarios caídos, en consecuencia procede esta Instancia a la revisión de los elementos formulados en su libelo de demanda.
El trabajador expone que ingresó a prestar servicios para la empresa , en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008,
Que ostentaba el cargo de Sistemas.
Que devengaba un salario mensual de Bs.F. 1.625,00.
Que fue despedido injustificadamente en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011.
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Este Juzgado Octavo, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la solicitud de la demandada acerca de la falta de jurisdicción, observa en el análisis realizado a las pretensiones insertas por la ciudadana demandante en su libelo de demanda, que señala como salario devengado la cantidad de Bs.F. 1.625,00 mensuales y al verificarse el hecho notorio la prórroga de la inamovilidad existente que rige al sector público como privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según Decreto del Ejecutivo Nacional, numero: 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de Diciembre de 2010. El Tribunal ante la situación planteada, observa diligentemente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 que expresan:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de Enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 7.154, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.334 de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) ".
Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”.
Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que la trabajadora MARIJULL PARADA PAREDES, se encuentra protegido de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuado de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para sustanciar, mediar, remitir a juicio y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que este debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente a la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación, remisión a juicio y ejecución de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena el envío por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
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