REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-001934
De una revisión exhaustiva del presente asunto este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: el día trece (13) de Agosto de 2.010 se Admitió la presente demanda por prestaciones sociales que incoara el ciudadano ASNOLFO SEGUNDO PETIT MÉNDEZ en contra del ciudadano ROLANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÁEZ a titulo personal asimismo se libró en la misma fecha el respectivo cartel de notificación. El día 01/11/10 el ciudadano Joksan Pacheco Gutiérrez Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: que el 01/11/10 se traslado a la Avenida Arimpia con Calle Vargas, frente a la empresa Camprolac, Machiques de Perija Estado Zulia, para practicar la notificación antes señalada, en el cual fue atendido por ciudadana Dina Tovar quien si firmo el cartel de notificación, la cual según su exposición trabaja como Servicio Domestico para el ciudadano demandado Rolando José Martínez y que además fijó cartel de notificación en dicha dirección. Ahora bien el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en su sentencia de fecha 08/07/05 N° 811 contempla:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En el presente asunto, resulta que la demanda no ha sido incoada en contra de una empresa o persona jurídica, sino en contra de una persona natural el ciudadano ROLANDO JASÉ MARTÍNEZ PÁEZ, observando que la dirección indicada por la parte demandante a los fines de la notificación se refiere al domicilio del referido demandado, resulta importante el análisis que debe hacerse sobre el acto comunicacional contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso concreto existe sólo un empleador, a saber, el demandado como persona natural, sin embargo, no se trata del supuesto del referido artículo, esto es, no se trata de una empresa, no existe oficina de secretaría ni mucho menos oficina receptora de correspondencia, por lo cual, considera este sentenciador que no puede aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este está referido exclusivamente a la circunstancia de que el empleador sea una empresa, donde existe un representante legal, una oficina de secretaría o de recepción de correspondencia. Asimismo en concordancia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, cabría inferir que en los casos en que el demandado sea una persona natural, lo procedente sería materializar su notificación en forma personal y directa, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de tal circunstancia y especialmente respecto de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional, resulta coherente con el mismo la exigencia de la notificación personal y directa del demandado persona natural para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar
En virtud de la Jurisprudencia señalada y las circunstancias dadas en el momento de efectuar la notificación en la que ha debido el alguacil de realizar la notificación personal y directa, habida cuenta que es la parte demandada es una persona natural. Por las razones expuestas este Juzgado Octavo repone la presente causa al estado de volver a efectuar la notificación de la parte demandada ciudadano ROLANDO JASÉ MARTÍNEZ PÁEZ. Notifíquese.
EL JUEZ
Abog. Antonio Barroso La Secretaría,
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