REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002550

De una revisión exhaustiva del presente asunto este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: el día 22 de Noviembre de 2..010 se Admitió la presente demanda por prestaciones sociales que incoara el ciudadano Ángel Osorio en contra de la ciudadana Candelaria Bayona a titulo personal asimismo se libró en la misma fecha el respectivo cartel de notificación. El día 07/12/10 el Alguacil Orlando Montenegro expone: que el 01/12/10 se traslado a la Av. 17 los Haticos en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pasillo 6 locales 1 y 2 (guarda de equipaje) para practicar la notificación antes señalada, en el cual fue atendido por la ciudadana Maoly Rincón la cual según su exposición funge como encargada de recibir cualquier tipo de documento. Ahora bien el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en su sentencia de fecha 08/07/05 N° 811 contempla:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En virtud de la Jurisprudencia señalada y las circunstancias dadas en el momento de efectuar la notificación en la que ha debido el alguacil preguntar por la ciudadana Candelaria Bayona parte demandada en el presente asunto e indagar si es el domicilio que corresponde a las actividades que desarrolla la demandada, habida cuenta que es un local sin ninguna identificación y perteneciente a una edificación pública como lo es el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por las razones expuestas este Juzgado Octavo repone la presente causa al estado de volver a efectuar la notificación de la parte demandada ciudadana Candelaria Bayona. Notifíquese.

EL JUEZ


Abog. Antonio Barroso La Secretaría,