LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000556
Asunto principal VP01-L-2010-000105

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.475.983, representado judicialmente, inicialmente, por los abogados Carlos Delgado, Mario Hernández, Roberto Leyba y Esther Delgado, posteriormente por los abogados Daniel Atencio Machado y Guido Urdaneta Sandrea, frente a CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de Junio de 2003, bajo el No. 12, Tomo 67-A-Pro, representada por los abogados Enrique González, Roberto Gómez, Andrés González, Bernardo González, Marinés Casas, Diego González, Enrique González, Anapaula Rincón, María Villamizar y Nathaly Gómez.

Habiendo correspondido a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso, conforme a actuación actuarial de distribución de fecha 25 de noviembre de 2010, celebró, en fecha 21 de diciembre de 2010, audiencia pública, donde las partes expusieron sus alegatos y se profirió el fallo en forma oral el 11 de enero de 2011, por lo cual pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Desde el 02 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios para Cervecería Polar C.A. con el cargo de despachador hasta el mes de diciembre de 2007, cuando pasó a ocupar el cargo de preventista, terminando la relación de trabajo el día 22 de enero del año 2009, cuando fue despedido injustificadamente.

Durante la relación laboral tuvo un horario de trabajo comprendido desde 07:30 de la mañana hasta la 5:30 de la tarde, y hubo de laborar, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aleatoriamente y en forma alternada, específicamente cuando ocupaba el cargo de despachador, entre el 23 de marzo de 2004 y el 11 de agosto de 2008, horas extras, las cuales no fueron liquidadas o pagadas por la empresa mensualmente de acuerdo a como se habían generado o laborado; ni tampoco fueron pagadas al momento de su egreso, que se especifican en cuadro que forma parte del libelo de la demanda, de los folios 03 al 09, razón por la cual la demandada le adeuda la cantidad de 841,07 horas extras, divididas en 525,02 horas extras correspondiente al horario diurno y 316,5 horas extras en el horario nocturno, lo cual se traduce en la cantidad de bolívares 26 mil 205 con 59 céntimos, que reclama todo calculado según lo establecido en el numeral 14 de la Contratación Colectiva celebrada entre la CERVECERÍA POLAR C.A, Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2006-2009, y los artículos 195, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN laboró desde el 02 de abril de 2004, ejerciendo en un comienzo el cargo de Despachador hasta el mes de diciembre de 2007, y posteriormente ejerció el cargo de Preventista o Vendedor hasta el 22 de enero de 2009, negando que dadas las circunstancias de la prestación del servicio y las exigencias de la empresa tuviese que laborar en forma alternada o aleatoria horas extras.

Niega que las funciones del despachador se limiten a la carga, expendio o colocación del producto en los distintos clientes asignados por la empresa, y que el ciudadano Gustavo Gil Terán tuviese que cargar camión, pues para ello existen otros operarios de distribución.

Niega que tuviera la obligación legal de tener que cancelar mensualmente al demandante horas extras, ya que la labor que ejercía el demandante, primero como Despachador y luego como Vendedor, nunca generó horas extras.

Negó la demandada que el ciudadano Gustavo Gil Terán laborara para su representada las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas que totalizan la cantidad de Bs.26.205,59; así mismo, niega la base de cálculo usada por el actor para calcular las mencionadas horas extras.

Niega, rechaza y contradice que la base de cálculo de la cantidad de horas extras reclamadas por el demandante GUSTAVO GIL TERAN en su libelo de demanda, se derive de lo preceptuado en la Contratación Colectiva celebrada entre la CERVECERÍA POLAR C.A., Territorio Comercial Occidente y, el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2006-2009.

Niega, rechaza y contradice que el valor de la pretendida hora extraordinaria jornada diurna, fuera el resultado de multiplicar el valor de la hora extraordinaria diurna por el factor uno punto noventa y siete (1,97); niega que deba considerarse el cien por ciento (100%) del valor de la hora ordinaria diurna más el recargo del noventa y siete por ciento (97%) que establece el Contrato Colectivo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A, Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2006-2009.

Niega, rechaza y contradice que para calcular el valor de la pretendida hora extraordinaria jornada nocturna, deba determinarse primero el valor de la jornada nocturna, así como niega y contradice que para ello deba considerarse el valor del salario base diario con recargo del 35% de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo antes señalado. Niega que el resultado de dicha operación matemática deba dividirse entre seis horas y medias (6,5), que es la duración de la jornada nocturna y este resultado deba ser multiplicado por el factor de 2,70.

Niega rechaza y contradice que deba considerarse el cien por ciento (100%) el valor de la pretendida hora extraordinaria nocturna más el recargo del ciento setenta por ciento (170%) establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo en cuestión.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado horas extras en cada uno de los días que señala en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo en cuestión, sean extensibles y aplicables al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN.

Señala que el actor, como vendedor y despachador, ejecutaba labores discontinuas o intermitentes, y en consecuencia no se encontraba sometido a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no generó ninguna hora extra, puesto que el demandante ejercía funciones fuera de la empresa, y debiéndose presentar en horas de la mañana en la sede de la empresa, luego de marcharse, podía laborar cuantas horas quisiese, sin que existiera ni supervisión ni control alguno por parte de la empresa, siendo lo importante el resultado y no el tiempo en que se ejercía la labor, por lo que no se encontraba sujeto a las limitaciones ni restricciones establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, aduce la empresa accionada, que el demandante era un empleado de confianza, en virtud de que como despachador era responsable del producto que se encontraba en el camión, cobrando y recibiendo, siendo custodio y depositario en nombre de Cervecería Polar C.A. de cantidades de dinero, representando a su patrono frente terceros, defendiendo los intereses de éste y teniendo a cierto personal bajo su supervisión, y al ser un empleado de confianza, no estaba sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito por Cervecería Polar C.A., Territorio Comercial Occidente, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia para el período 2006-2009, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la pretensión del demandante, bajo la siguiente fundamentación:

“Ahora bien, considera este operador de justicia que de un estudio minucioso de las probanzas en relación a los hechos aportados por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda considera quien decide, que en virtud de que lo que se demanda es la reclamación de unas supuesta Horas Extras que alega el trabajador tener derecho y siendo que estos conceptos cuando se reclaman, a dichos El MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que la carga probatoria es para el demandante, y como quiera que del material probatorio aportado por el actor demostrar los conceptos que reclama en el presente juicio debe forzosamente este sentenciador declarar Sin lugar la pretensión del accionante y Así se decide.” (sic)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, contrario a su pretensión, la parte actora ejerce recurso de apelación, señalando que en el presente caso se distribuyó erróneamente la carga probatoria, se le dio al actor, y la demandada señaló que el demandante era un empleado de confianza, por lo que al alegar un hecho nuevo se revertía la carga probatoria, no hubo hecho negativo absoluto. Señala que hubo silencio de pruebas, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la demandada, allí se estableció un horario de trabajo y que el actor estaba bajo la supervisión inmediata del Señor Rafael Urribarrí, por lo que claramente no era un empleado de confianza, y sí estaba sujeto a un horario, él era despachador, simplemente tenía que entregar la mercancía y enterar el dinero de la cobranza.

Señala que las horas extras se encuentran demostradas en las piezas B y C de pruebas, allí rielan planillas donde se liquidaban los despachos de mercancía, y aparece la hora, por lo que se encuentran claramente demostradas las horas extras. De igual manera, se solicitó la exhibición del libro de horas extras, y la demandada admitió que en la empresa se trabajaban horas extras, pero sin embargo no exhibió el libro, y el Juez dijo que la parte demandante debió haber consignado alguna copia de recibo de horas extras, pero por mandato legal eso lo debe llevar el empleador y se debió exhibir. Así mismo señaló que los testigos evacuados por la demandada son trabajadores activos de la empresa, y no debieron ser valorados porque ellos no van a rendir declaración alguna en contra de ésta.

De su parte, la representación judicial de la empresa demandada alegó que nunca se reconocieron las horas extras, y la carga probatoria era de la parte actora, ésta nunca logró demostrar que efectivamente trabajó las horas extras que alega. Señala que las horas que aparecen en las facturas corresponden a la hora de impresión del documento y no a la hora en que el trabajador dejó de laborar, los vendedores no generan horas extras por el tipo de funciones que desempeñan. Aduce que el actor era un empleado de confianza, tenía bajo su cargo bienes de la compañía, la mercancía, el camión, etc, por lo que no era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva. Los testigos promovidos, que eran vendedores también, dijeron que esporádicamente se quedaban en la empresa, pero era sólo cuando tenían que enterar el dinero cobrado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a los argumentos expuestos en el libelo de demanda y la contestación, la fundamentación de la sentencia apelada y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, han quedado fuera de la controversia, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, y que la relación de trabajo finalizó por el despido injustificado del demandante, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra circunscrita a determinar, la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante, en cuanto se trataba de un trabajador no sometido a jornada, si el demandante era un trabajador de confianza, por lo tanto no sujeto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada, y si efectivamente el trabajador laboró las horas extras que alega haber trabajado, correspondiéndole la carga probatoria, a la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

1.- En la pieza B del folio 05 al 367, y en la pieza C del folio 02 al 141 consignó órdenes de carga de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales se encuentran firmadas en original por el actor y diversos cajeros.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a impugnar todas y cada una de las facturas que no son originales, reconociendo como originales aquellas que tienen el logotipo de color de Polar, más, todas y cada una de las facturas que aparecen supuestamente suscritas por Darío Perdomo y Yomalda Chirinos, todas esas facturas las impugna por no emanar de la empresa, las firmas son, al decir de la empresa, evidentemente distintas a las originales de los cajeros.

Igualmente procedió a impugnarlas por ser copias y no son originales, ni emanan de la empresa, y además, las impugna en cuanto a su contenido y al valor probatorio que pudiera desprenderse respecto a la hora de impresión, que no es la hora de llegada, sino la hora de liquidación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora pretende demostrar las horas extras que dice haber laborado, con la hora que aparece reflejada en cada una de las órdenes de carga consignadas, y al haber sido impugnadas y desconocidas dichas instrumentales, sin que se demostrara su autenticidad, deben ser desechadas del proceso, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio.

En cuanto a las que la parte demandada reconoció expresamente por corresponder a originales con logotipo en color, considera este Tribunal que de las mismas no se evidencia que el demandante tuviera que permanecer en su puesto de trabajo a los efectos de su emisión y firma, por lo que no procede su valoración como elemento probatorio de las horas extras alegadas como trabajadas.

2.- En el folio 42 de la pieza C consignó original de constancia de trabajo a nombre del demandante, prueba que es impertinente por no estar referida a los hechos controvertidos.

3.- En los folios 143, 144 y 145 de la pieza C, consignó original de liquidación del actor y copia simple del cheque emitido, siendo estas pruebas impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.
4.- Del folio 146 al 174 de la pieza C, consignó ejemplar de Contrato Colectivo de Cervecería Polar C.A., el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

De dicho Contrato Colectivo se evidencia, (Cláusula 1), que están sometidos a dicha Convención Colectiva, los trabajadores de la empresa que no estén comprendidos en las categorías previstas en los artículos 41, 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que quedan exceptuados de los límites de la jornada de trabajo de 44 horas semanales para la jornada diurna, 42 horas semanales para la jornada mixta y 35 horas semanales de la jornada nocturna, (Cláusula 18), los trabajadores de la empresa catalogados como de dirección y de confianza, de inspección y de vigilancia, así como aquellos que desempeñen labores que requieran la sola presencia, discontinuas o intermitentes y aquellos que por sus funciones no estén sometidos a jornada.

Informes de tercero

Solicitó prueba de informes a la Dirección de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en actas la respuesta de la primera, y no siendo admitida la segunda en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010.

Inspección Judicial

Solicitó prueba de inspección judicial en la empresa demandada, la cual fue declarada inadmisible en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010.
Prueba de exhibición

Solicito de la demandada la prueba de exhibición de los Libros de horas extras, y en este sentido la parte demandada manifestó que a este tipo de trabajadores no se le llevan libros de horas extras por cuanto no son trabajadores que se desempeñan dentro de la empresa y que ellos no tiene limitación algunas en el cumplimiento del horario, razón por la cual no las exhibió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

1.- En el folio 9 de la pieza A, consignó original de participación de retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba que es impertinente por cuanto no está referida a los hechos controvertidos.

2.- Del folio 10 al 13 de la pieza A, consignó copia simple de registro de información de cargo de Preventista, en donde se señalan las funciones del cargo en cuestión, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, más cuando el demandante alega que las horas extras se generaron por su desempeño en el cargo de despachador, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

3.- En los folios 14 y 15 de la pieza A, consignó original de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, y copia simple del cheque entregado, sobre lo cual ya emitió pronunciamiento esta Alzada, al analizar las pruebas de la parte demandante.
4.- Del folio 16 y 18 de la pieza A, consignó original de solicitud de liquidación del fondo fiduciario del actor, con sus respectivos soportes; pruebas que son impertinentes por no estar referidas a los hechos controvertidos.

5.- En los folios 19 y 20 de la pieza A, consignó contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada el 2 de abril de 2004, en donde se le establece un horario fijo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:30 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm; sin embargo el mencionado contrato nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en el año 2004, al inicio de la relación de trabajo, cuya vigencia terminó, y en el presente caso, no es un hecho controvertido que se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que finalizó por despido injustificado del demandante, y tampoco es un hecho controvertido el horario de trabajo alegado por el demandante en el libelo de demanda, de 7 y 30 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, de lo cual se evidencia que el demandante, en el ejercicio de sus funciones, no estaba sujeto a una jornada de trabajo de ocho horas diarias, sino que su horario de trabajo era de por lo menos de diez horas de trabajo.

6.- Del folio 21 al 48 de la pieza A, consignó copias simples de relaciones de préstamos otorgados al trabajador, los cuales no valora esta Alzada por no guardar relación con los hechos controvertidos.

7.- Del folio 45 al 66 de la pieza A, consignó originales de recibos de pago a nombre del demandante (con excepción de tres que se encuentran copia simple), suscritos por él, de los cuales se evidencian las remuneraciones percibidas por el actor en los períodos indicados en cada recibo, sin que aparezca de los mismos cancelación de horas extras, sino la cancelación de días de descanso semanal obligatorio y pago de salario en una parte fija y en otra variable.

Informes de tercero

Solicitó prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren a los folios 116 al 125 del expediente, y que nada aportan a la solución de la controversia, pues están referidos al fideicomiso de prestaciones sociales del demandante, constituido por la empresa demandada, lo cual no es objeto de debate.

Inspección Judicial

Solicitó prueba de inspección judicial en la empresa demandada, la cual fue declarada inadmisible en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Douglas Rincón, Edwin Villareal y Ramón Torres, quienes rindieron sus declaraciones en la audiencia de juicio, evidenciándose del análisis que esta Alzada ha hecho de la video grabación correspondiente, que los mismos están contestes y conformes en sus declaraciones en cuanto a las funciones desempeñadas por los despachadores y en que como tales estos reciben en horas de la mañana la mercancía a distribuir y luego al terminar las labores dejan en la empresa el producto de la venta en el Departamento de Caja, retirándose de la empresa sin tener que esperar la emisión de los correspondientes comprobantes, pudiéndose evidenciar de las declaraciones de los testigos que la labor de los despachadores no está sujeta a supervisión en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que reciben la mercancía al comenzar el día y enteran el producto de las ventas al finalizar su labor, por lo que el tiempo en que se efectuó dicha labor está bajo el control del propio trabajador, evidenciándose en consecuencia la libertad que tienen los despachadores de hacer el trabajo, enterar las facturas y retirase de la empresa sin esperar la emisión de los respectivos comprobantes, y que la hora que aparece al pie de cada orden de carga es la hora de impresión de la orden.

En este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, como veraces, tal como lo ha podido observar de la video grabación de la audiencia de juicio, toda vez que los testigos declaran en relación con los hechos que se discuten en el presente juicio y las valora de acuerdo con los principios de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que quedó planteada la litis, observa este sentenciador que la controversia quedó delimitada a determinar, en primer término, la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante, en cuanto se trataba de un trabajador no sometido a jornada, si el demandante era un trabajador de confianza, por lo tanto no sujeto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo , y, en segundo lugar, determinar la procedencia de la reclamación por concepto de horas extras que el demandante alega haber laborado para la empresa accionada ejerciendo el cargo de despachador.

En cuanto al carácter de trabajador de confianza atribuido al demandante, observa este Tribunal que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza.

Al respecto considera este sentenciador que de las pruebas evacuadas, se evidencia que se trata de un cargo de alta responsabilidad, pero no se evidencia que efectivamente el cargo de despachador sea un cargo de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la reclamación de horas extras que el demandante alega haber laborado, éste en su libelo de demanda expone que trabajaba en un horario comprendido entre las siete y treinta de la mañana hasta las cinco y treinta de la tarde, con inclusión de la horas de almuerzo, pero que hubo de laborar horas extras en forma alternada o aleatoria, y que cuantifica en 525,02 horas extras diurnas y 316,05 horas extras nocturnas, reclamación que fundamenta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo, hecho que fue negado por la demandada.

Sobre este particular, observa el Tribunal que en la contestación no negó el horario alegado, pero si negó la procedencia de las horas extras por no haberlas trabajado.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso concreto, la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias por haber tenido que laborar, según su decir, en forma alternada o aleatoria dichas horas extraordinarias, conforme a la especificación contenida en un cuadro explicativo que forma parte integrante del libelo de demanda, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser probado por la parte actora.

En relación con las horas extras demandadas, si bien no considera este sentenciador que el demandante haya sido como despachador, un trabajador de confianza, el propio demandante en su libelo de demanda, admitió que su jornada de trabajo ordinaria excedía el límite de ocho horas diarias, y laboraba de 07 y 30 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, esto es, durante 10 horas, teniendo además disponible el tiempo para poder descansar durante el almuerzo, y se evidencia de las pruebas cursantes en actas, que la labor del Despachador, no estaba en modo alguno sometida estrictamente a dicha jornada, pues la misma era cumplida fuera del centro de trabajo, tal como lo declararon los testigos promovidos por la empresa accionada, pues se encargaba de entregar los productos vendidos a los diferentes clientes y además efectuaba la cobranza de las cantidades adeudadas por estos a la empresa demandada, enterando el producto de la cobranza en caja para su verificación posterior, pudiendo retirarse de la empresa de inmediato, por lo cual no existe el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono, tal es el caso, citado por la doctrina, de los vendedores, viajantes de comercio, cobradores, representantes de comercios, visitadores médicos (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goiuzueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, Mesa, Navarro. “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Cuarta Edición, 2007), por lo que este sentenciador concluye que la labor del demandante estaba comprendida entre las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos fijados por la Constitución Nacional, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre la empresa demandada y sus trabajadores, esto es, la de los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones no están sometidos a jornada, cuyo límite máximo especial es de once horas diarias de trabajo, con derecho a un descanso mínimo de una hora, y en consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que laboró en exceso al máximo permitido de once horas diarias, se declara sin lugar la demanda, y en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERÁN en contra de CERVECERÍA POLAR, C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de enero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en su fecha a las 08:46 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000001
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

_____________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000556

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000556

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
SECRETARIA