REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000634


Recibido el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2010-000634 contentivo del juicio que sigue el ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO en contra de la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A Y SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revisadas las actuaciones que lo conforman, esta Superioridad pueda constatar que la presente causa fue remitida por el Tribunal A quo, sin percatarse que se encuentra suspendida por un lapso de 90 días continuos, a partir del día ocho (08) de noviembre de 2010, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que el Alguacil de este Circuito Laboral, consignara en actas la exposición concerniente a la notificación practicada a la representación judicial de la República, conforme a lo ordenado por el Tribunal A quo por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suspensión que fue ratificada por el Despacho de la Procuraduría General de la República según consta de oficio Nro. 3714, de fecha 19 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, razón por la cual, constituyendo dicha suspensión un límite a la jurisdicción, no se debió efectuar actuación alguna en el expediente, pendiente la suspensión.

Al respecto, ha señalado la doctrina (Vescovi), el plazo procesal, por excepción deja de correr, y en estos casos se interrumpe o se suspende: Suspender importa inutilizar un período del plazo, desde que se produce la causa de suspensión hasta que cesa, luego de la cual aquél continúa, sin que lo transcurrido anteriormente quede anulado, tiene valor, y se le agrega lo que transcurre después, en virtud de lo cual, mal puede este Tribunal Superior recibir el presente asunto y fijar el trámite correspondiente, garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la República y de las partes, por lo que este Despacho Superior, ordena la devolución del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión antes señalado.

JUEZ SUPERIOR

MIGUEL URIBE HENRIQUEZ

LA SECRETARIA,


MARINÉS CEDEÑO DE PACHECO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINÉS CEDEÑO DE PACHECO




MUH/MCdP.