REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000639



PARTE DEMANDANTE: DORIAN RAFAEL INFANTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.216 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLREMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, Y ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, y 21.342, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 01 de agosto de 1996 bajo el N° 60. Tomo 52-A, y el ciudadano CELSO MENDEZ SOUSA,




venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.949.210 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: NORMA RIVERS ROSA, DEISY MADUEÑO y CARLOS PIRELA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 18.135, 34.627 y 37.912 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓNES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró INADMISIBLE la prueba de experticia contable solicitada por la parte demandante con ocasión a la tacha de falsedad sobre unas planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por la parte demandada en el presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se



producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

Ahora bien, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2010. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-




Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA ABREU






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000012

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA ABREU






ASUNTO: VP01-R-2010-000639