REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000622
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN LA ROSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.972 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ROSANA HANAFI JABI, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 81.809, 72.728, 138.044, 105.481 y 56.835 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ILLUSIONS ÁNGEL CORPORATION, C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 13. Tomo 105-A; y la segunda de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nro. 29. Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMÍ MENDEZ, ERICA CASAS, FAVIANA NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.173, 13800, 83.287, 138.055, 138.018 y 148.308, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró el DESISTIDO DE LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el ocho (8) de diciembre de 2010, eso de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a. m.), presentó nauseas y mareos y se dirigió a Medicina Familiar y le realizaron varias pruebas medicas porque pensaban que eran cólicos nefríticos y no pudo asistir a la audiencia de juicio.
Que siempre estuvo pendiente de los lapsos procesales y de las pruebas informativas promovidas.
De los argumentos esgrimidos por la parte, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA COLMENARES, interpone formal demanda contra de ILLUSIONS ÁNGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Otorgándole poder apud acta a los ciudadanos JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ROSANA HANAFI JABI, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ. (Folio 13).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal cuatro (4to) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el libelo en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha primero (1) de diciembre de 2009, se admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la parte actora y se decidió prolongarse para el día siete (7) de julio de 2010.
En fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta que en fecha dos (2) de agosto de 2010, se ordenó incorporar las pruebas de ambas partes.
En fecha nueve (9) de agosto de 2010, la demandada dio contestación de la demanda y en fecha diez (10) de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente a juicio.
Siendo recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas, fijándose posteriormente la audiencia para el día nueve (9) de noviembre de 2010.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2010, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, y solicitaron la ratificación de las pruebas de informe.
El Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la ratificación de las informativa y se fijó audiencia para el día ocho (8) de diciembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
El día ocho (8) de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y el Tribunal A-quo declaró el Desistimiento de la Acción, siendo publicada la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante apela de la decisión y por distribución le corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
1. Original de Informe Médico emanado de la Unidad de Medicina Familiar Salto Ángel C. C., Fundación Venezolana para la Medicina Familiar “PEDRO ITURBE”, la cual fue consignada en la audiencia de apelación y admitida por esta Alzada. Al respecto se observa que la documental en referencia esta suscrita por el Dr. Guillermo E. Beuses, médico ocupacional MPPPS 46882 COMEZU 9520, la cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Luis Manuel Añez, C.I. 8.500.842 fue atendido en ese Centro por presentar fuerte dolor en región de flanco derecho irradiado a región inguinal y testículo derecho, por lo que ameritó tratamiento médico E.V. y observación durante 8 horas, se indicó reposo médico por 72 horas. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación
contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia juicio, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del
Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante específicamente el abogado Luis Manuel Añez López, ya identificado, alegó que no pudo asistir a la celebración de la audiencia de juicio, fijada por el Tribunal A-quo, para el día ocho (8) de diciembre de 2010, por cuanto al momento de dirigirse al Tribunal se le presentó un dolor en la región de la pierna izquierda que amerito tratamiento médico, observación por 8 horas y reposo médico por 72 horas.
Evidencia esta Alzada de las documentales aportadas, que efectivamente en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, el abogado Luis Manuel Añez López, fue atendido por el Dr. Guillermo E. Beuses, dejando constancia del fuerte dolor en región inguinal y testículo derecho, presentado por el abogado. Tal circunstancia, demuestra la causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia de juicio por parte del abogado Dr. Luís Manuel Añez López.
Asimismo, evidencia esta Alzada, que el demandante en el presente juicio, otorgo poder apud acta a los abogados JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ROSANA HANAFI JABI, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 81.809, 72.728, 138.044, 105.481 y 56.835 respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, folio 13, donde uno es el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, quien ya demostró a esta Alzada las causas que le impidieron comparecer a la audiencia de juicio.
Sin embargo, en la audiencia de apelación no comparecieron los demás abogados ni se expresó los motivos por los cuales los apoderados judiciales no pudieron comparecer a la audiencia de juicio, en comento, no haciéndose ninguna mención al respecto.
Así las cosas, la comparecencia de las partes por sí, o por medio de apoderado judicial es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según sea el caso. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Instaurarse la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.
En sintonía con lo anterior, la inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción o del procedimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de este Juzgador.
Así pues, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.007, lo siguiente:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 7 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.
Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez
que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).
Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Es por lo que en el presente caso, es perfectamente determinable que aparecen en el poder otorgado por el actor, cinco (5) abogados debidamente facultados para representarle, donde sólo uno de ellos –se insiste- demostró ante esta Alzada las causas que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio; no así, los demás abogados, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ROSANA HANAFI JABI y MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, ya identificados en actas, quien, dadas las circunstancias previsibles o no, perfectamente podía sustituirse si no podían comparecer, en otros abogados de su confianza, y asistir a la audiencia de apelación, para justificar su incomparecencia, pues para ello se les ha confiado un mandato.
Los apoderados judiciales de la parte demandante debían cumplir con las cargas procesales que la ley le impone y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento era obligatorio extremar el grado de diligencia
debida, y siendo que la audiencia de juicio fue fijada con suficiente antelación. Lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería un solo apoderado el encargado de asistir a dicho acto, éste debió entonces extremar sus previsiones, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz y prevenir cualquier eventualidad. (Criterio de la Sala Social de fecha 11 de julio de 2008).
Por lo que, al no haber comprobado la parte demandante la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia de juicio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente por cuanto devenga más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines
previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000007
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2010-000622
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