REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2010-000457.

Parte Actora: ALEXIS JOSÉ SILVA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.158.754 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MARIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.


Parte Demandada: PERFORACIONES MAZZIOTA, CA, SUMINISTROS Y SERVICIOS HIDRÁULICOS MENE GRANDE, CA y CABIPHONE, CA domiciliada en Mene Grande del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: LISANDRO DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.273.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 7 de Abril de 2010, el ciudadano ALEXIS JOSÉ SILVA CORDERO demandó por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a las empresas PERFORACIONES MAZZIOTA, CA, SUMINISTROS Y SERVICIOS HIDRÁULICOS MENE GRANDE, CA y CABIPHONE, CA y solidariamente PETROLEO DE VENEZUELA, SA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2010.

Posteriormente comparece en fecha 14 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora se presentó antes este Juzgado para desistir del presente
procedimiento con respecto a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, siendo homologado en fecha 19 de octubre de 2010 por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Luego, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2010 por ante este Juzgado, para consignar la transacción celebrada por la parte actora ciudadano ALEXIS JOSÉ SILVA CORDERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ELBA DIAZ COLINA , así como también la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES MAZZIOTTA, CA abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ PERALES, en virtud del documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, acuerdan transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales declarando expresamente que acuerdan ambas partes la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bsf. 15.000,00) a favor del demandante en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono, los cuales fueron cancelados la cantidad de bsF 3.000,00 en fecha 3 de diciembre de 2010 y la cantidad de BsF 12.000,00 en fecha 7 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas Estado Miranda así dar por terminada la presente causa poniendo fin al presente juicio y a cualquier futuro litigio por cobro de prestaciones sociales y cualquier concepto de índole laboral, entendiéndose por ambas partes que nada mas tiene que reclamarse por ningún concepto, que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este digno Tribunal para que produzca efectos de Ley…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:



“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2010 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ SILVA CORDERO en
contra de las empresas PERFORACIONES MAZZIOTA, CA, SUMINISTROS Y SERVICIOS HIDRÁULICOS MENE GRANDE, CA y CABIPHONE, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, siete (7) de enero de dos mil once (2.011). Siendo las 1:50 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA/YM.