REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de enero de 2011.
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: VP21-L-2010-001138
Parte Actora: MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.084.115, 7.874 y 10.602.542 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
GUMERCINDO NAVA y MARIA VICTORIA NAVA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°- 83.836 y 131.137 respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACION MI CASA BELLA S.A, ubicada en la Carretera H, entre Av. 31 y 32 diagonal a la Farmacia Luz, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ , contra la Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que los mismos invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 19 y 20 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadanos MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ : Que los demandantes prestaron servicio de trabajo como OBREROS DE ALBAÑILERIA en construcción civil, para la Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A, iniciando los antes señalados demandantes sus labores desde el día 25-01-2010, hasta el día 13-09-2010, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciocho (18) días, que prestaron servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, en un horario comprendido desde la 07: 00 a.m a las 12:00 m, 01: 00 p.m hasta las 05:00 p.m, con una hora de descanso de 12:00 m a 01: 00 p.m, en cuanto a sus funciones ejercieron cada uno una labor de ayudante de albañil, tales como batir mezcla, traer bloques, lavar y acomodar materiales para el área de Construcción y en todo lo que respecta al área de Construcción etc, para la obra de construcción, en un terreno ubicado en la carretera “H”, entre la avenida 31 Y 32 diagonal a la Farmacia LUZ, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la prestación de trabajo de cada uno de los extrabajadores demandantes estaba amparada por la Convención Colectiva de la industria de la construcción , vigente desde el año 2010-2012, que la empresa demandada no ha querido cancelarles lo que le corresponde a cada uno de ellos, por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, los ciudadanos: MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ, parte demandantes, devengaron una última remuneración de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.78,57,oo), diario, obteniendo un pago mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.2.357,10). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por los demandantes, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo fundamentado en el articulo 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto les corresponden 30 días de salarios adicionales, ya que fueron despedidos injustificadamente por la Patronal y la misma no lo participo al Juez de Estabilidad Laboral, tal cual lo establece el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el respectivo pago lo fundamentan que por cuanto trabajaron por un espacio de tiempo de siete (07) meses y dieciocho (18) días, la empresa demandada deberá cancelarles la cantidad de 30 días de salario que multiplicado por el salario normal de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 84,18), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.525,4), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo con fundamento en la Cláusula 46 numeral A, del Contrato de la Industria de la Con tracción vigente, en concordancia con los artículos 108 y 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto les corresponden 84 días, que multiplicado por un salario integral de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.F.100,08), resulta la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.406,72), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde por este concepto 50 días. Tomando en cuenta que los trabajadores prestaron servicios para la mencionada empresa por el tiempo de siete (07) meses y dieciocho (18) días, los cuales multiplicados por el salario diario normal de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 84,18), que resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.209), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela vigente 2010-2012, le corresponde por este concepto 63,28 días, que multiplicado por el salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.63,28), resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 5.326,91 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA DESDE 25/01/2010 HASTA EL 13/09/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponden a los trabajadores 42 días que multiplicado por el salario diario básico de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.78,57), que resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.299,94), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponden a los trabajadores accionantes: desde la fecha del despido 13/09/2010 a la fecha de la presentación de la demanda 08/11/2010 transcurrieron 25 días multiplicado por el salario básico 78,57, resulta una cantidad de (Bs.1.964,25) y desde el día 09/11/2010 hasta el día 17/01/2011 han transcurrido 70 días que multiplicado por el salario básico 78,57, resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.499,9), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS DESDE EL MES DE ENERO 2010 HASTA SEPTIEMBRE 2010: Esta administradora de justicia considera procedente éste, concepto en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de acuerdo a lo alegado por los extrabajadores, en el escrito libelar en cuanto a este concepto reclamado les corresponden a los trabajadores accionantes por este concepto, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs. F.3.640,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTOS DE BRAGA Y BOTAS : Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden a los trabajadores accionantes por este concepto de suministro de bragas y botas, 02 botas, a razón de Bs.65,00 cada una y 02 bragas a razón de Bs.50,00 cada una o obteniendo una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 230,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los extrabajadores MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ , es por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 33.137,87), para cada uno de los trabajadores arriba indicados, lo cual hace una cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 99.413,61), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOSVEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.25.220,16), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 74.193,45). Todo lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 99.413,61), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los Ciudadanos MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ , en contra la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por los Ciudadanos MALWIN PEREIRA, ROBINSON PEREIRA y JOSE MARTINEZ, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOSVEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.25.220,16), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad, mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 74.193,45).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOSVEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.25.220,16), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-09-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION MI CASA BELLA S.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOSVEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.25.220,16), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-09-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 74.193,45),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-11-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO:. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).Siendo la 00:00 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:59 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MACV/JR
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