REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001116


Parte Actora: JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.159 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Apoderados
De la parte actora.-
NICOLAS CORDERO MEDINA, JUAN ALVARADO, CARMENPIÑA y MILDREN CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47801, 139444, 89835 y 152780 respectivamente.

Partes Demandadas:

D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.




En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento en
el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.159 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra la empresa demandada D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 33 al 35 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, presto servicio de trabajo como soldador ayudante, para la parte demandada D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia (la cual presta sus servicios como contratista para la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A ,PDVSA), servicio este que presto desde el día 10-06-09 hasta el día 19-11-09, Fecha esta ultima en que fueron despedidos de la mencionada empresa demandada D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acumulando ambos un tiempo de servicio de 05 meses y 09 dias, sin recibir ningún pago por los días de descaso en la semana , que las funciones las realizo para la demandada D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consistida en actividades de soldadura y corte de cabillas de perforación , reparaciones de bisagras porta candados, preparación de cajas eléctricas , fabricación de estructuras metálicas, en áreas amparadas y absolutamente prescripta a la industria petrolera pertenecientes a la matriz P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A, es decir regida por la convención colectiva petrolera 2007-2009 vigente para la fecha, laborando en lugares que la patronal le especificaba, como pozos petroleros, donde realizaba todas las labores, cuyos beneficios se generaban y era cancelados por la empresa. Asi mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario del trabajador fue de BsF. 44,22, el salario Normal de BsF. 44,22 , y el salario integral fue de BsF. 65,71 según quedo admitido por la demanda, en virtud de la admisión de hechos por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en esta causa . Asi se declara. En consecuencia se evidencia de las actas procesales, que el demandante Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a unos salario básico, normal y integral que quedaron admitido . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el trabajador demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Vigente , en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente por igual en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación por igual para cada uno, en virtud de tener ambos las mismas condiciones, tiempo de servicio y salarios :

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y la Cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador demandante, por este concepto lo siguiente :Desde el día 10-06-09 hasta el día 19-11-09, hay un tiempo de servicio de 05 meses, por lo que le corresponde al trabajador 25 dias ( 10 días por cláusula 9 CCP numeral 1 letra b , mas 15 días según articulo 108 LOT parágrafo único de dicho articulo), , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 65,71 , resulta la cantidad (25 * 65,71 ) de la cantidad MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.642,75) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.

PREAVISO : Conforme a lo establecido en las Cláusulas 8 y 9 numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, el mismo es procedente, por lo que según el tiempo de servicio que fue de 05 meses y 09 días días, le corresponde 7 días . En consecuencia multiplicando los 7 días antes mencionados por el salario integral, esto es 7 * 65,71 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 459,97 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) y c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los articulos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 5 meses y 9 días , le corresponde a cada uno de los actores por este concepto 14,15 días (2,83 * 05) . En consecuencia multiplicando los 14,15 días por el salario diario normal de Bs.F. 44,22 , resulta (14,15 * 44,22) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs.F. 625,71 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los articulos 223 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,90 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes, el cual resulta del siguiente razonamiento si la empresa debe pagar por este concepto 55 dias de salario normal , por una sible regla de tres se determian que le corrsponde por el Tiempo de servicio 4,58 ( 55/12) dias por cada mes de servicio completo y habiendo laborado mas de 5 meses le corresponde 22,90 ( 4,58 * 5). En consecuencia multiplicando los 22,90 días por el salario diario normal de Bs.F. 44,22 , resulta ( 22,9 * 44,22 ) la cantidad de MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 1.012,64 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante en el ejercicio económico del dia 10-06-09 hasta el día 19-11-09, y que lo acumulado por dicho trabajador demandante en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 6.633 . En consecuencia conforme a lo establecido en los articulos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes ( 33,33% * 6.633) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 2.210,77 ), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

SALARIOS POR LA NO CANCELACION O MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo conforme a lo establecido en la cláusula 69 y 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto reclamado, por 173 días reclamados , desde la fecha del despido 19-11-09 hasta el día 03-11-10 fecha en que se introdujo la demanda , que a razón de 3 salario básico de BsF. 132,66 (3*44,22), le corresponde al trabajador ( 173 * 132,66 ) la cantidad de VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 22950,18), Por este concepto, mas también por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 03-11-10 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 132,66 (3*44,22). ASI SE DECIDE

TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia corresponde una cesta por cada mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 5 meses y 9 días , le corresponden al trabajador 5 tarjetas electrónica de alimentación, correspondiente a los meses de Junio , Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, y a razón cada tarjetas electrónica de alimentación de BsF. 1.750 , le corresponde a l trabajador ( 5 * 1.750 ) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 8.750) , Por este concepto. ASI SE DECIDE

En consecuencia verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, es por la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 37.652,02 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.642,75+ 459,97 + 625,71 + 1.012,64 + 2.210,77 + 22950,18+8.750) , mas lo que resulte por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se sigan generando después del día 03-11-10 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 132,66; Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.642,75) , mas la suma ( 459,97 + 625,71 + 1.012,64 + 2.210,77 + 22.950,18+8.750) de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 36.009,27 ) , compuesta por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (459,97 + 625,71 + 1.012,64 + 2.210,77 +8.750) de TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BSF. 13.059,09) , mas la cantidad VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BSF. 22.950,18 ) por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19-10-09 hasta el dia 03-11-10 , mas también por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 03-11-10 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 132,66 . ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.159 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la empresa D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ciudadano JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.159 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 37.652,02 ), mas lo que resulte por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se sigan generando después del día 03-11-10 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 132,66, y que se ordena cancelar a la parte demandante a la empresa demandada D & M SERVICIOS, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se indica en el particular TERCERO de esta parte dispositiva de la sentencia . Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.642,75) , mas la suma ( 459,97 + 625,71 + 1.012,64 + 2.210,77 + 22.950,18+8.750) de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 36.009,27 ) , compuesta por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (459,97 + 625,71 + 1.012,64 + 2.210,77 +8.750) de TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BSF. 13.059,09) , mas la cantidad VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BSF. 22.950,18 ) por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19-10-09 hasta el dia 03-11-10.

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar a la parte actora JAIME ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ , por concepto intereses moratorios por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se generen desde del día 03-11-10 ,fecha de la introducción de la presente sentencia , hasta la cancelación voluntaria del pago de las prestaciones sociales , a razón cada día de tres salarios normales de Bs.F. 132,66 (3*44,22). Todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 del contrato colectivo petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa conforme lo establecido en el articulo el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al por concepto intereses moratorios por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales a cada trabajador, a razón cada día de Bs.F. 132,66 , desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa D & M SERVICIOS, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.642,75), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-10-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BSF. 13.059,09) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-11-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de dos mil Diez (2010), Siendo la 11:45 A.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:45 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
JSR/jsr.