REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011 ).
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000867
Parte Actora: JOSE ALBERTO ANTEPAZ MATERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.210.928 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Apoderados
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Partes Demandadas:
ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No compareció apoderado n i representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE ALBERTO ANTEPAZ MATERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.210.928 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 09 : 00 A.m (folios Nros. 39 al 41 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano JOSE ALBERTO ANTEPAZ MATERAN, presto servicio de trabajo para la empresa ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , desempañándose como Vigilante , el cual cumplía en un horario de trabajo de Viernes a Miércoles de 7:00 a.m a 7:00 P.m, que la relación de trabajo se inicio el día 26-04-08 , hasta el día 15-01-10 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano Dario Rodríguez , en su condición de de coordinador de la referida empresa en la Costa Oriental del Lago, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un(01) año , Ocho (08) meses y Veinte (20) dias ; que en fecha 05-02-10, la parte actora instauro una reclamación administrativa contra la empresa ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA) por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue signado con el Nro :008-2010-03-00173, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Un(01) año , Ocho (08) meses y Veinte (20) dias. Asi se Declara .
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 26-04-08 , hasta el dia 26-04-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 41,11 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 34,66 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,67 y una cuota de utilidades de BsF 5,78 diarios y . b) desde el día 26-04-09 , hasta el dia 15-01-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 48,49 diarios , integrado por un salario normal básico de Bs F. 41,29 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,85 y una cuota de utilidades de BsF 6,35 diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Un(01) año , Ocho (08) meses y Veinte (20) dias, que va desde el día 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10, la cantidad de 85 ( 45 + 40 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
A) Prestación De antigüedad desde el día 26-04-08 , hasta el dia 26-04-09: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,11 (34,66 +0,67 +5,78) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 41,11 ) de Bs.F. 1849,95, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Prestación De antigüedad del día 26-04-09 , hasta el dia 15-01-10: Por esta periodo de 08 meses completos de, le corresponde al trabajador 40 (5*8)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 48,49 (41,29 +0,85 +6,35), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (40 * 48,49) de Bs.F. 1.939,6, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1.849,95 + 1.939,60) hace la cantidad de BsF. 3.789,55 a los cuales hay que deducirle las cantidades recibidas por el trabajador de BsF. 1.500 en fecha 25-01-10 y de BsF.3.000 en fecha 04-03-10 ,como adelanto de prestaciones sociales , según consta en documentos consignados por la parte actora junto con el escrito de promoción de prueba que consigno en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar que corre inserta a los folios 101 y 102 del presente asunto , donde queda reconocido por el trabajador haber recibió dichas cantidades en virtud de dos adelantos de prestaciones sociales que hacen un total de BsF. 4.500 (1.500 +3.000) , por lo que si bien queda a favor de la parte demandada la cantidad BsF. 710,45 (4.500 - 3.789,55 ) y siendo que el patrono solo podía adelantar prestaciones hasta el 75% de lo acreditado en la contabilidad de la empresa hasta de BsF 2.842,16 ( 75% * 3.789,55 ) y no BsF. 4.500 , y quedando admitido de que se tratara de uno de los casos contemplados en el Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , resulta una diferencia de BsF 947,39 (3.789,55-2.842,16) a los cuales, al restarle la cantidad de BsF. 710,45 antes indicados queda una diferencia (947,39 -710,45 ) a favor del trabajador de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 236,94 ), por concepto de Prestación De antigüedad, por cuanto la empresa no debió hacer adelantos sobre prestaciones sociales superiores al 75% de lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad conforme al articulo antes mencionado. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10 fue de de Un(01) año , Ocho (08) meses y Veinte (20) dias de servicio , le corresponde por este concepto 60 (30*2) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 48,49, esto es 60 * 48,49, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2909,40 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “C”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Un(01) año , Ocho (08) meses y Veinte (20) dias de servicio , le corresponde por este concepto 45 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 48,49, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 2182,05 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no haberselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10, le corresponde por este concepto al Trabajador 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Segundo añode servicio que va 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ((15+7)+(2*1)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 16 días por vacaciones mas 8 días por bono vacacional fraccionado ( 24= 16+8), por una simple regla de tres se deduce que por 8 meses completos de servicio que hay del día 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10, le corresponden 16 ( (24*8)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 16 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 41,29 antes indicado , resulta la cantidad (41,29 * 16 ) de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 660,64 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Vencido del periodo 26-04-08 , hasta el dia 26-04-09,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 26-04-08 , hasta el día 26-04-09, le corresponde por este concepto al Trabajador 22 (15+7) días, ,que multiplicados por por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 41,29 antes indicado , resulta la cantidad de (41,29 * 22 ) de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 908,38 ) , por dichos conceptos de vacaciones vencidas y por bono vacacional vencidos . ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado este concepto , este administrador de justicia considera que si bien en principio procedente éste concepto, sin embargo el tribunal considera pertinente para resolver hacer las siguientes consideraciones: Como es sabido el ejercicio económico de una empresa empieza el primero de enero de cada año finaliza el 31 de diciembre de cada año, por lo que lo que se va a repartir de utilidades es las gananciales que se hayan obtenido la Empresa en el respectivo ejercicio económico del que se trate, el cual no podrá ser menor de 15 días por año: ahora bien se habla cuando el trabajador ha laborado todo el año del ejercicio económico y la empresa no le cancela al trabajador todos los dias que le corresponde por utilidades de ese ejercicio económico se dice entones que hay una diferencia de de utilidades, tal como ocurre en el caso de lo que se denomiza “ liquidas”; pero si el patrono no le cancela los dias que le corresponde al Trabajador por utilidades al inicio de la relación de trabajo o al finalizar la relación de trabajo porque el trabajador no laboro todo el ejercicio económico que empieza el primero de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre de cada año, en esos casos se habla entonces de utilidades fraccionadas . Asi en el caso concreto Por cuanto la parte actora reclama utilidades fraccionadas, y entendiéndose que las mismas corresponden al ejercicio económico del inicio o del ultimo año de la prestación de servicio (donde el trabajador no laboro todo el año por dicha circunstancia), y que en el caso en concreto el ultimo año del ejercicio económico en este caso se inicio el dia 01-01-10 , por lo que el ejercicio económico por el cual se reclama utilidades como fraccionadas, no va desde el dia 26-04-09 hasta el dia 15-01-10 , sino del 01-01-09 fecha en que se inicia el ejercicio económico del ultimo año fraccionado hasta el dia 15-01-10 , fecha en que termino la relación de trabajo , donde solo hay 15 dias, y por cuanto no supera el mes completo de servicio prestado en dicho ejercicio económico . En consecuencia conforme al articulo 174 y siguientes de la Ley orgánica del trabajo no le corresponde utilidades fraccionada por el ultimo año del ejercicio económico , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
RETROACTIVO DE CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada admitió el hecho de que le corresponde pagar este concepto por haber laborado y que no lo ha cancelado al trabajador, es por lo que este Tribunal considera procedente su cancelación, conforme a la admisión de los hechos por parte de la demandada y alo establecido en el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 . Por lo que habiendo prestado servicio el trabajador desde el día 26-04-08 , hasta el dia 15-01-10, y si bien se admitido el hecho por el demandado que al trabajador se le adeuda los días reclamados, por este concepto. En consecuencia este Tribunal determina que le corresponde al trabajador por este concepto lo siguientes dias :
.
0 días y no 27 días por el mes Enero de 2008 .
0 días y no 25 días por el mes Febrero de 2008 .
0 días y no 27 días por el mes marzo de 2008 .
04 dias y 26 días por el mes Abirl de 2008.
26 días por el mes Mayo de 2008.
27 días por el mes Junio de 2008.
27 días por el mes Julio de 2008.
27 días por el mes Agosto de 2008.
26 días por el mes Septiembre de 2008.
27 días por el mes Octubre de 2008.
26 días por el mes Noviembre 2008 .
27 días por el mes Diciembre de 2008.
27 días por el mes Enero de 2009.
24 días por el mes Febrero de 2009 .
27 días por el mes marzo de 2009 .
26 días por el mes Abirl de 2009.
27días por el mes Mayo de 2009.
26 días por el mes Junio de 2009.
27 días por el mes Julio de 2009.
27 días por el mes Agosto de 2009.
26 días por el mes Septiembre de 2009.
27 días por el mes Octubre de 2009.
26 días por el mes Noviembre 2009 .
27 días por el mes Diciembre de 2009
13 días por el mes Enero de 2010
los cuales hacen 467 ( 0 + 0 + 0 + 4 + 27 + 27 + 26 + 27 + 26 +27 +27 + 24 + 27 + 26 + 27 + 26 + 27 + 26 + 27 + 26 + 27 +13 ) días, y que si bien el valor cada cupón de Bs.F. 16,25 ( del 0,25% al 0,50% de la unidad Tributaria),los cuales dividido entre 08 horas, resulta cada hora a un valor de BsF. 2,03 (16,25/8), que multiplicado por las 12 horas de prestación de servicio resulta el valor de cada cupon por dia en la cantidad de BsF. 24,36 (2,03*12) , de los cuales solo le cancelaban la cantidas de BsF. 16,25, por lo que resulta una diferencia de BsF. 8,11 (24,36-16,25) que aun le adeuda la empresa por cada dia laborado, por lo que resultando (467* 8,11= 3787,37) la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 3.787,37) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.684,78) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (236,94 + 2909,40 + 2182,05 + 660,64 + 908,38 + 3.787,37) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 236,94) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(2909,40 + 2182,05 + 660,64 + 908,38 + 3.787,37) es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 10.447,84) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE ALBERTO ANTEPAZ MATERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.210.928 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra la ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano JOSE ALBERTO ANTEPAZ MATERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.371.460,por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.684,78) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA)m integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 236,94), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 10.447,84).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 236,94), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-01-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 236,94), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-01-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 10.447,84), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 09-12-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 4 :10 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 4 :10 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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