REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011 ).

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001177

Partes Actoras: RAFAEL ENRIQUE LABARCA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-15.553.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales
de la parte actora.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Parte Demandada:

: PROVEEDORES DE SALUD,C.A. (PROSALUD), domiciliada Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Abogados Apoderados
De la parte Demandada.
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.








En fecha 23-11-2.010, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LABARCA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro v-15.553.474, demandó a la empresa PROVEEDORES DE SALUD,C.A. (PROSALUD), domiciliada Municipio Cabimas del Estado Zulia ,por motivo de cobro de prestaciones sociales, el cual fue admitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 25-11-10 por distribución le correspondió éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas , le correspondió conocer del presente asunto en fase de mediaciones fecha 10/01/2.011, siendo las 11:00 A.m, se anunció la Apertura de la Audiencia Preliminar en este causa , no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LABARCA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro v-15.553.474, contra la Empresa PROVEEDORES DE SALUD,C.A. (PROSALUD), domiciliada Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,con sede en Cabimas. Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011 ). Siendo las 11:15 a.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
JSR/jsr.