República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Zuliana
1. En fecha 08 de junio de 2011 se le dio entrada a solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por los Abogados BÁRBARA GARCÍA y CARLOS VELÁSQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.761.370 y 7.970.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 46.555, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Sustitutos de la Procuradora General (hoy Procurador General) de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente VESTHER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo 16-A, cuyo objeto social fue modificado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 2009, domiciliada en la avenida 2 El Milagro, Hotel del Lago, piso 1, Salón Caroní, sector Virginia, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Plantean los abogados antes identificados, que solicitan las medidas cautelares previstas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indican en su solicitud que el capital social de la contribuyente VESTHER, C. A. está constituido por las empresas CEDAR LAKE INVEST, C. A. y WORD GAMING, C. A. (sic), empresas que según la administración no presentan actividad reciente desde el año 2009 (CEDAR LAKE INVEST, C. A.) y desde el año 2003 (WORD GAMING, C. A.), y por ello piden se constituyan como responsable solidario al ciudadano IVAN A. CAMACHO RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 12.445.939, en su condición de responsable solidario de la contribuyente VESTHER, C. A.
Fundamentan además su solicitud cautelar en que de acuerdo a revisión fiscal que le ha sido practicada a VESTHER, C. A., arroja un reparo en materia de impuesto a las actividades de juegos de envite o azar que deviene de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/ 2011/500011 de fecha 21 de febrero de 2011, de donde surgen las siguientes obligaciones tributarias:
Períodos
2007 Tipo de Juego Diferencias por Declarar (sic) Art. 10 Num. 3 y 4 LIAJEA
(U.T.) Valor U.T para el período
(Bs. F.) Monto en
Bs. F. Monto Total por Período
Julio Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Agosto Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Septiembre Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Octubre Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Noviembre Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Diciembre Máq. Traganíqueles 63 40 37,63 94.832,64
167.086,08
Mesas de Juegos 16 16 37,63 72.253,44
Monto Total de Impuesto a Pagar 1.002.516,48
Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Invite o Azar, procede la multa del 100% del impuesto dejado de pagar, es decir, la cantidad de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.002.516,48).
Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en su parágrafo segundo, la administración tributaria procedió a convertir las multas antes expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DSA/ 2011/500011, de la siguiente manera:
Períodos
2007
Monto de la Sanción
Valor de la U. T. al momento del Ilícito
Conversión Porcentual en U. T. Valor de la U. T. al momento del Pago
(Fecha de Emisión de la Resolución) Monto Sanción Parágrafo Segundo Art. 94.
(Bs. F.)
Julio 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Agosto 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Septiembre 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Octubre 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Noviembre 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Diciembre 167.086,08 37,63 4.440,oo 65,oo 288.600,oo
Total 1.731.600,oo
Asimismo señala la Administración Tributaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se procedió a calcular intereses moratorios desde la fecha en que se venció el plazo para presentar y pagar el impuesto sobre las actividades de juegos de envite o azar, hasta la fecha de la emisión de la Resolución antes identificada, surgiendo de esta manera intereses moratorios a pagar equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable a cada uno de los períodos en que dicha tasa estuviere vigente; dando como resultado los siguientes intereses moratorios:
Períodos
2007 Monto del Impuesto
en Bs. F. Fecha de Vencimiento para la Presentación Fecha de la Resolución Días de Mora Intereses Moratorios
Bs. F.
Julio 167.086,08 03/08/2007 15/02/2011 1.272 159.439,55
Agosto 167.086,08 07/09/2007 15/02/2011 1.238 155.998,92
Septiembre 167.086,08 04/10/2007 15/02/2011 1.211 153.317,85
Octubre 167.086,08 07/11/2007 15/02/2011 1.178 149.482,56
Noviembre 167.086,08 05/12/2007 15/02/2011 1.150 145.849,44
Diciembre 167.086,08 08/01/2008 15/02/2011 1.117 141.182,06
Total 905.270,38
Por todo lo antes expuesto, la Administración Tributaria confirmó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/091 de fecha 19 de febrero de 2010, en materia de impuesto a las actividades de envite o azar, y ordena liquidar a la contribuyente VESTHER, C. A. las siguientes cantidades por concepto de impuesto, multa e intereses, que se detallan a continuación:
Período 2007 Impuesto Multa Intereses
Julio 167.086,oo 288.600,oo 159.440,oo
Agosto 167.086,oo 288.600,oo 155.999,oo
Septiembre 167.086,oo 288.600,oo 153.318,oo
Octubre 167.086,oo 288.600,oo 149.483,oo
Noviembre 167.086,oo 288.600,oo 145.849,oo
Diciembre 167.086,oo 288.600,oo 141.182,oo
Total Bs. F. 1.002.516,oo 1.731.600,oo 905.271,oo
Todo lo cual totaliza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.639.387,oo), por los conceptos antes mencionados.
2. Recibida la solicitud cautelar, en fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal dictó resolución No. 217-2011, en la cual se le otorgó a la accionante tres (3) días hábiles contados a partir de la constancia de su notificación, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por cuanto de la petición cautelar el Tribunal consideró que la administración no cumplió con los mismos.
En fecha 1 de agosto de 2011, se notificó del requerimiento antes descrito a la Procuradora General de la República en la persona de su apoderado judicial constituido en esta causa, abogado Carlos Velásquez. No consta en actas actuación alguna de la República en relación a dicho requerimiento ni en relación con la prosecución del procedimiento cautelar.
3. Ahora bien, el Tribunal observa que las medidas cautelares a las que se contrae la presente solicitud están reguladas por los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en el que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.
Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin prejuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
…(omisis)…(subrayado del tribunal)
Ahora bien, aún cuando el Tribunal considera que la Administración Tributaria ha evidenciado la existencia de un riesgo en la percepción de los créditos fiscales, la Administración no ha presentado evidencias suficientes de la razonabilidad de dicho riesgo por parte del ciudadano IVAN CAMACHO, portador de la cédula de identidad No. 12.445.939, o de las empresas CEDAR LAKE INVEST, C. A. y WORD GAMING, C. A. (sic).
Asimismo, se observa que en Resolución No. 217-2011 de fecha 27 de julio de 2011, se le concedió un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines de que la administración consigne los requisitos exigidos en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; por lo que no habiendo hecho uso la Administración Tributaria de dicho lapso a los fines de cumplir con lo requerido, el Tribunal considera inadmisible la solicitud cautelar, en razón de que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo que hasta la presente fecha la parte solicitante de la medida no ha cumplido con el requerimiento hecho por el Tribunal en resolución 217-2011 de fecha 27 de julio de 2011, en razón de lo cual y en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 10, 14, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 298 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera INADMISIBLE la solicitud presentada por los abogados Bárbara García y Carlos Velásquez, antes identificados. Así se declara.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud cautelar intentada por los abogados BÁRBARA GARCÍA y CARLOS VELÁSQUEZ, antes identificados, actuando en sus condiciones de Apoderados Sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente VESTHER, C. A.; anteriormente identificada, y así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta decisión, se registró bajo el No. ________-2011, y se libró oficio No._______-2011 al Procurador General de la República, y boleta de notificación a cualquiera de sus apoderados constituidos en actas. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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