REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. 1310-11

Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 7.608.238 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 22.808 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH” (Sucursal Venezuela), Sociedad Mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Federal de Alemania, registrada en el Juzgado de Primera instancia en Lingen, el 16 de febrero de 1994 bajo el No. B.2854, con sucursal constituida en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 83, Tomo 147-A qto, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, consta de inscripción efectuada en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2003 bajo los Nos. 48 y 49, Tomo 41-A, en contra de la Resolución No. 001-28-02-11 de fecha 28 de febrero de 2011 del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 10 de noviembre de 2011 este Tribunal mediante Resolución No. 280-2011 resolvió declarar improcedente la solicitud del Municipio Cabimas del Estado Zulia de que se tramite el presente recurso como de mero derecho, y asimismo admitió el presente recurso. En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN en su condición de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2011 el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente, alegando que las mismas resultan extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas se encontraba precluido para el momento en que la representación judicial de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH presentó el respectivo escrito de pruebas.
En razón de lo anterior, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 267 y 268 establece:
“Art. 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento, de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Art. 268. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará asi”.
De lo anterior se observa que en aquellos casos en los que la parte interesada presente oposición a la admisión del recurso, el Tribunal deberá aperturar una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, luego de lo cual deberá decidirse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
En este orden de ideas, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario establece que la admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la Resolución que así lo indique, siempre que la Administración Tributaria haya formulado oposición, la cual será oída en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la apelación tiene intrínseco dos efectos, uno devolutivo y uno suspensivo, el efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil implica la remisión al Tribunal de alzada de las actas en copia certificada que conforman el expediente para la resolución de la apelación en cuestión, y el efecto suspensivo refiere la paralización de la causa o incidencia hasta tanto se dicte decisión en alzada del referido recurso de apelación; en este sentido el hecho de que la apelación referida en autos, sea de la naturaleza del “sólo efecto devolutivo” implica que la misma se tramite de forma paralela al proceso principal, es decir sin suspender el Recurso que está en tramitación.
Conforme lo anterior, siendo que la apelación (oposición) invocada por la representación judicial de la recurrente fue en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal aperturó una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, el cual feneció el día 4 de noviembre de 2011. Posteriormente, el Tribunal conforme a la normativa aplicable cuenta con un lapso de tres (3) días de despacho, para pronunciarse en razón de las pruebas promovidas, el cual culminó el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se emitió la Resolución No. 280-2011 en la que se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia de tramitación del caso de autos como de mero derecho, y se declaró de igual forma admisible el presente recurso.
En este sentido, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2011 éste Tribunal emitió su pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso en consideración, conforme lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, lo conducente era iniciarse el período probatorio de diez (10) días de despacho, dado que tal como se indicó precedentemente, la consecuencia jurídica del efecto devolutivo no suspende el curso del proceso principal, por lo cual no debía dejarse transcurrir a los fines del cómputo del lapso de inicio del período probatorio, el lapso de cinco (5) días de despacho consagrados en el Parágrafo Único del artículo 267 ejusdem para efectuar la apelación a la decisión que resolviere admitir o inadmitir determinado Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, el Tribunal observa:
Una vez emitida la Resolución No. 280-2011 en fecha 10 de noviembre del presente año, quedó el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas inició el 11 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2011; y conforme lo evidenciado de actas, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de diciembre de 2011, lo cual resulta evidentemente extemporáneo ya que debió haberlo efectuado dentro del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos luego de la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, es decir, dentro de los días 11 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.
En consecuencia, una vez aclarado lo anterior este Tribunal declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez.


Resolución No. ______-2011.-
RLB/dcz.-