REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 311-05
Aclaratoria de Sentencia
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió oficio No. DA-0118-2005 emanado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexo al cual acompañaba Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso a Jerárquico por la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), en contra del silencia administrativo de un Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 007-2004, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2004.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó sentencia definitiva en la presente causa bajo el No. 270-2008 declarando parcialmente con lugar el Recurso; la parte recurrente apeló de la sentencia, y el 01 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 00125 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación.
Notificada la sentencia, en fecha 01 de junio de 2011 la representación fiscal consignó en actas las planillas ordenadas por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, y una vez puesta en estado de ejecución la sentencia, la representación de la parte recurrente procedió a hacer oposición a la ejecución.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL presentó oposición a la ejecución, e impugnó los montos liquidados por la Administración Tributaria. Sustanciada la respectiva incidencia, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, procedió a dictar decisión No. 279-2011, mediante la cual resolvió la oposición formulada.
El 17 de noviembre de 2011, el abogado RAFAEL ROMERO, apoderado judicial de la parte recurrida, procedió a darse por notificado de la sentencia, y consignó nuevas planillas de liquidación. Seguidamente el 05 de diciembre de 2011, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN apoderado judicial de la recurrente presentó escrito solicitando aclaratoria de la decisión No. 279-2011 dictada por este Tribunal en la causa, impugnó el cálculo de la Administración y presentó apelación subsidiaria; y el 09 de diciembre de 2011, la representación fiscal presentó escrito de contestación de la incidencia.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia complementaria a su escrito de fecha 05 de diciembre de 2011.
Así las cosas, pasa el Tribunal a resolver sobre lo solicitado previas las siguientes consideraciones:
De las Solicitudes de la Recurrente
1.- De la Solicitud de Aclaratoria.
La recurrente en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, solicita que se aclaren tres puntos que a su decir resultan dudosos, a saber: a) que “…los intereses moratorios causados sobre el monto de impuesto liquidado para el ejercicio del año 2002 se causan es a partir del día 01 de marzo de 2003…”, b) que se indique los intereses moratorios que se “…ordena a la Administración Tributaria Municipal liquidar por un monto de quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F 562.265,37) corresponden al impuesto liquidado para el ejercicio del año 2.002…”; y c) que los intereses moratorios “…que se hayan causado… desde el día 30 de septiembre de 2011 y hasta la fecha cierta de pago de la obligación tributaria determinada corresponden al impuesto liquidado para el ejercicio del año 2011…”.
2.- De la Impugnación y Reclamo contra la Nueva Liquidación.
La recurrente en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, rechaza la liquidación de intereses del ejercicio del año 2002, por cuanto en ellas no se señala expresamente las unidades monetarias de que se tratan, es decir, que no se indica si los montos allí liquidados son bolívares o bolívares fuertes.
Igualmente rechaza la liquidación de los intereses moratorios correspondientes a la obligaciones determinadas para el año 2002, por el período comprendido del 01 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, por cuanto a su consideración los mismos “…no pueden ser liquidados sino hasta que se conozca la fecha cierta de pago de la obligación tributaria principal sobre la cual calculan tales intereses…”. En este sentido indica que la Administración Tributaria procedió a liquidar dichos intereses moratorios en forma anticipada, y que PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), no está obligada a pagar esos intereses sino hasta que se haya pagado la obligación tributaria principal sobre la cual se causan tales intereses.
3.- De la Apelación Subsidiaria.
Plantea finalmente, que en el supuesto negado de que se desechen los pedimentos anteriores, APELA de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 10 de noviembre de 2011.
De la Contestación
En relación a la solicitud de aclaratoria, el representante fiscal alega que la decisión objeto de dicha solicitud precisa con meridiana claridad y concisión los montos y conceptos que fueron liquidados en las planillas, por lo que acota que es evidente la intención dilatoria de la recurrente.
En relación a la impugnación de las nuevas liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria, señala el apoderado fiscal que en relación a la falta de precisión sobre la unidad tributaria utilizada para la liquidación dicha observación resultaba “…un verdadero preciosismo de detalle…”, ya que la moneda de curso legal en el país es el Bolívar, moneda en la cual el Tribunal condenó a la contribuyente a pagar.
Igualmente destacó el apoderado fiscal que en relación al cálculo de los intereses moratorios liquidados para el período fiscal comprendido del 01 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, tal liquidación no es anticipada, por cuanto los intereses del ejercicio fiscal 2002 corren por mandato legal hasta la extinción total de la deuda. Señala que no hay razón por la cual aguardar al día del pago definitivo para liquidar los intereses, ya que una vez que se produzca el pago de la obligación se procederá a liquidar los intereses que hayan corrido desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha cierta de pago.
Por último, señala el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que considera que cualquier decisión dictada en estado de ejecución es inapelable, ya que “…de no ser así, la parte vencida, lograría de manera directa o indirecta, reabrir una discusión procesal pasada en autoridad de cosa juzgada y posponer indefinidamente la ejecución de la decisión que se haya dictado…”¸ que es la pretensión de la recurrente a decir del apoderado fiscal.
Consideraciones para decidir
1. En primer lugar, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos. Dicha posibilidad de corrección haya su fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Específicamente, en el presente caso se trata de una solicitud de “aclaratoria”, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
En este sentido la contribuyente señala que requiere se aclare que los intereses moratorios causados sobre el monto de impuesto liquidado para el ejercicio del año 2002 se causan es a partir del día 01 de marzo de 2003. Sobre este particular observa el Tribunal que la sentencia No. 279-2011 dictada por este Tribunal expresa con precisión que los intereses moratorios de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, no se causaron sobre la totalidad de la misma, sino que deben ser calculados tomando en cuenta el vencimiento de los lapsos de pago para cada trimestre, conforme a la Ordenanza que rige la materia.
Igualmente la expresada decisión acoge el Informe pericial evacuado en la incidencia de oposición a la ejecución, estableciendo el impuesto determinado para el año 2002 comienza a generar intereses de mora a partir del día 01 de marzo de 2003, en razón de lo cual observa este Juzgador que sobre este punto no existe ningún aspecto ambiguo o dudoso que requiera ser aclarado, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia en relación a este particular. Así se decide.
En relación a la solicitud de que se aclare que los intereses moratorios que se le ordenó a la Administración Tributaria Municipal liquidar por un monto de quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F 562.265,37) corresponden al impuesto liquidado para el ejercicio del año 2.002…”, el Tribunal observa que la sentencia No. 279-2011 fue manifiestamente inteligible sobre este punto, haciendo expresa distinción sobre los intereses calculados en relación a cada ejercicio fiscal reparado, conforme al Código Orgánico Tributario de 1994 y al Código Orgánico Tributario de 2001; en razón de lo cual observa este Juzgador que sobre este punto no existe ningún aspecto ambiguo o dudoso que requiera ser aclarado, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia en relación a este particular. Así se decide.
En relación a la solicitud de que se aclare que los intereses moratorios que se hayan causado desde el día 30 de septiembre de 2011 y hasta la fecha cierta de pago de la obligación tributaria determinada corresponden al tributo determinado para el periodo fiscal del año 2002, este Tribunal NUEVAMENTE DESTACA que la decisión No. 279-2011 fue manifiestamente inteligible sobre este punto, haciendo expresa distinción sobre los intereses calculados en relación a cada ejercicio fiscal reparado, conforme al Código Orgánico Tributario de 1994 y al Código Orgánico Tributario de 2001 en razón de lo cual observa este Juzgador que sobre este punto no existe ningún aspecto ambiguo o dudoso que requiera ser aclarado, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia en relación a este particular. Así se decide.
2. En relación a las impugnaciones formuladas por la recurrente, el Tribunal observa lo siguiente:
En primer término la recurrente expresa que las liquidaciones contenidas en las planillas consignadas en actas no se señalan expresamente las unidades monetarias de que se tratan, es decir, que no se indica si los montos allí liquidados son bolívares o bolívares fuertes. En este sentido, el Tribunal con atención a las disposiciones transitorias del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, ACUERDA ordenarle a la Administración Tributaria que en un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes de este fallo, proceda a consignar en actas las planillas de liquidación ordenadas por la decisión No. 279-2011 de este Tribunal, haciendo la salvedad sobre la reexpresión de la unidad monetaria. Así se decide.-
En relación a la impugnación de la liquidación de los intereses moratorios correspondientes al año 2002, por el período comprendido del 01 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011 por considerarla anticipada, el Tribunal estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo la obligación de pagar intereses moratorios, en razón de lo cual la Administración Tributaria se encuentra en su derecho de liquidar los intereses moratorios que correspondan a los periodos transcurridos sin que se haya verificado el pago de una obligación de plazo vencido, pudiendo posteriormente a la verificación del pago de la obligación tributaria, liquidar los intereses moratorios que hubiesen generado desde la última liquidación de intereses moratorios hasta la fecha cierta de pago. En razón de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la impugnación a que se contrae este particular. Así se decide.-
3. En relación a la apelación subsidiaria presentada por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 282 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 278 eiusdem, este Tribunal OYE LA APELACIÓN en el sólo efecto devolutivo. En consecuencia se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actas conducente que al efecto indique la parte apelante, a fin de que se tramite la expresada apelación. Así se declara.-
Se advierte a las partes, que una vez consten en actas las notificaciones de las partes del presente fallo, iniciará el lapso de tres (3) días hábiles de despacho concedido al Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que consigne en actas planillas de notificación conforme a lo aquí ordenado, y una vez concluido dicho lapso se iniciará de pleno derecho y sin necesidad de providencia alguna el lapso de diez (10) días concedido a la parte recurrente para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente No. 311-05, y se registró bajo el No. ________ - 2011.- La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
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