REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000555
PARTE ACTORA: JOEDY MAGDIEL RODRÍGUEZ ALFONZO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AKAGI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción en fecha 06 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOEDY MAGDIEL RODRÍGUEZ ALFONZO, portadora de la cédula de identidad número 18.114.497, parte actora en el presente asunto, contra la empresa INVERSIONES AKAGI, C.A. En fecha 11-10-2011, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la empresa demandada, conforme a la ley, en fecha 26/10/2011, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado (folios 34 al 35); en fecha 15-11-2011 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Ahora bien, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día 29 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000555, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOEDY MAGDIEL RODRÍGUEZ ALFONZO, portador de la cédula de identidad número 18.114.497, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos en original; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005. Así se establece.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 16 de marzo de 2010, para la empresa INVERSIONES AKAGI, C.A., desempeñando el cargo de Mesonera, en un horario compartido el primero de ellos comprendido en los días lunes, martes y jueves, desde las 10:00 a.m. a las 05:00 p.m., y el segundo los días viernes, sábado y domingo, desde las 05:00 p.m. a la 01:00 a.m., devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), y por la naturaleza del cargo percibía un porcentaje el cual era de Bs. 1.000,00, más bono nocturno el cual era de Bs. 403,20, dando un salario base de Bs. 4.763,20. En este sentido alega que durante la relación laboral los días de descanso le eran pagados de forma normal y no se tomaban en cuenta ni el bono nocturno ni el porcentaje el cual era parte del salario, que en diciembre del año 2010, solo le fue pagado por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 600,00, cuando en realidad se debió pagar la cantidad de Bs. 1.786,16, quedando pendiente la cantidad de Bs. 1.186,16, y hay que destacar que el 15 de marzo de 2011, cumplió un año de labores para la empresa y por lo tanto debió disfrutar de sus vacaciones, las cuales postergó por órdenes de su jefe inmediato el cual le informó que hacía falta personal, por lo que decidió renunciar al cargo el cual venía desempeñando de forma voluntaria, cumpliendo el preaviso establecido por la ley hasta el día 16 de abril del 2011; siendo que desde la referida fecha procede a demandar el pago correcto y justo de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo de servicios, de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 9.433,80, Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 158,77 = Bs. 3.492,94; Utilidades Mal Pagadas: Restante Bs. 1.186,16; Utilidades Fraccionadas: Bs. 595,38; Domingos y Feriados: Bs. 13.812,99; Días de Descanso: Bs. 6.899,20; para un total demandado de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.420,47). En este sentido, se observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que se le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan a la trabajadora los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: El apoderado actor reclama en su libelo, el pago de 45 días x Bs. 214,90, para un monto de Bs. 9.433,80. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 50 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, resulta por este concepto la cantidad Bs. 6.513,83, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
2) Vacaciones y Bono Vacacional: El trabajador reclama por Vacaciones Vencidas la cantidad de 22 días x Bs. 158,77, para un total de Bs. 3.492,94. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, le corresponde el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, a razón de 22 días x Bs. 142,34, para un total de Bs. 3.131,41 y le corresponde igualmente el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a razón de 2 días que multiplicados por el salario antes señalado, resulta la cantidad de Bs. 284,67, para un total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados de Bs. 3.416,08, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
3) Utilidades: La trabajadora alega haber recibido el pago incorrecto de sus utilidades correspondientes al año 2010, alegando que la empresa debió pagar la cantidad de Bs. 1.786,16 y solo le canceló la cantidad de Bs. 600,00, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 1.186,16. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden a la trabajadora demandante 11,25 días que multiplicados por el salario promedio de Bs. 136,77, arroja un total de Bs. 1.538,71, y previa deducción del monto recibido por la demandante (Bs. 600,00), se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 938,71. Así se decide.-
4) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora reclama el pago de 3,75 días x Bs. 155,78, para un total de Bs. 595,38. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden a la trabajadora demandante 3,75 días, multiplicados por Bs. 142,34, lo que arroja un total de Bs. 533,76, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
5) Feriados trabajados: La demandante alega haber laborado cincuenta y ocho (58) días domingos y feriados, que multiplicados por Bs. 238,15, arroja un monto a pagar de Bs. 13.812,99. Ahora bien, del análisis probatorio se observa que efectivamente, tal como alega la trabajadora demandante, dicho concepto le era cancelado regularmente por la empresa, utilizando como base de cálculo un monto inferior al realmente devengado, motivo por el cual este Juzgado, establece que conforme al salario demostrado en autos y conforme a la admisión de los hechos que se produce, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.655,13. De dicho monto debe deducirse la cantidad que según las pruebas aportadas le fue cancelada a la demandante en su oportunidad legal, es decir, la cantidad de Bs. 612,00, para un total a pagar por dicho concepto de Bs. 9.043,13. Así se decide.-
6) Días de Descanso: La demandante alega haber laborado un total de 55 días de descanso, que multiplicados por Bs. 125,44, arrojan un total a pagar de Bs. 6.899,20. Ahora bien, conforme a la admisión de los hechos que se produce y de acuerdo a las pruebas aportadas, se establece que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.194,89. Así se decide.-
7) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo; la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16/04/2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6) Corrección Monetaria: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas, en tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (16/04/2011) y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (26/10/2011), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.640,40). Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOEDY MAGDIEL RODRÍGUEZ ALFONZO, contra la empresa INVERSIONES AKAGI, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.640,40), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 26/10/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
FH/rdr.-
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