REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000585.
PARTE ACTORA: YULIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: NASL CONSULTING, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000585, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad número 26.707.274, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 22-11-2011, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, NASL CONSULTING, C.A., comparece el Abogado ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.422, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 12-05-2010, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados, desconoce el salario alegado por la trabajadora así como la indemnización por despido injustificado y a los fines de dar por terminado el presente litigio, la representación judicial de la empresa demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00), suma esta que será cancelada de la siguiente manera: en este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), mediante cheque Nº S-92 01006675, del Banco de Venezuela, de fecha 12-12-2011, a favor de la ciudadana YULIMAR MARTÍNEZ; y en fecha 20-01-2012, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), ante la sede de este Tribunal. La Apoderada Judicial de la trabajadora en nombre y representación de su poderdante acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada y declara que una vez cumplido el acuerdo antes mencionado la demandada no quedara a deberle a la extrabajadora ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Así mismo ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se deja constancia de la devolución de los escritos de promociones de pruebas y sus anexos consignados por la parte interviniente al inicio de la audiencia preliminar. Así mismo se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.



GMC/PD/jmf.-