REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011 por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.720.346, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 139.428, respectivamente; en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, alegó tanto en su escrito de demanda como de subsanación, que en fecha 15 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios para la FUNDACION BARRIO ADENTRO, que es una institución promovida por el Estado Venezolano a través de la Presidencia de la República, desempeñando el cargo de CAMARERA y posteriormente fue reubicada en el cargo de RECEPCIONISTA por cuanto su estado de salud no le permitía desarrollar las funciones de camarera, realizando específicamente las siguientes labores: atención al paciente, a los médicos, entre otras actividades, ejecutando sus funciones en el CENTRO DE DIAGNOSTICO MANUELA SAENZ, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual Bs. 1.223,89, siendo su último salario diario de Bs. 40,80, señalando que desde el día 30 de mayo de 2010 la fundación suspendió el pago de su salario por presuntos problemas administrativos, que en fecha 19 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARIA TERESA SAENZ, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la referida fundación, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años, Nueve (09) meses con Cuatro (04) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, el día 27 de octubre de 2010 instauró Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, singada con el número 008-2010-01-00263, con el objeto de que la reincorporaran a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que la despidieran, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, además no utilizando el medio idóneo para ello como lo es la Solicitud de Falta o Calificación de Despido, que una vez sentenciado el procedimiento conforme a la ley, en fecha 24 de enero de 2011 fue dictada providencia administrativa signada con el N° 003-2011, donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 24 de febrero de 2011 siendo las 09:09 a.m. el ciudadano FIDEL RIVERO, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dirigió a la sede de la Fundación con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y pago de salarios caídos, que en dicho acto la Consultora Jurídica de la Fundación Abog. María Alejandra Baez, se negó a reengancharla a su puesto de trabajo, dejándose constancia de tal situación en el Acta de Visita de Inspección, quedando desacatada la Providencia Administrativa N° 003-2011. Por todo lo antes expuesto, demanda a la FUNDACION BARRIO ADENTRO para que cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, los cuales detalla a continuación: 1).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el período 15/01/2007 al 15/01/2008: le corresponden 45 días x el salario integral diario de Bs. 21,74 (salario básico de Bs. 20,49 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [15 x 20,49 = 307,35/360 = 0,85] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,40 [7 x 20,49 = 143,43/360 = 0,40] = Bs. 21,74) = Bs. 978,30; Para el período 15/01/2008 al 15/01/2009: le corresponden 62 días x el salario integral diario de Bs. 28,34 (salario básico de Bs. 26,64 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 [15 x 26,64 = 399,60/360 = 1,11] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,59 [8 x 26,64 = 213,12/360 = 0,59] = Bs. 28,34) = Bs. 1.757,08; Para el período 15/01/2009 al 15/01/2010: le corresponden 64 días x el salario integral diario de Bs. 34,40 (salario básico de Bs. 32,25 + alícuota de utilidades de Bs. 1,34 [15 x 32,25 = 483,75/360 = 1,34] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,81 [9 x 32,25 = 290,25/360 = 0,81] = Bs. 34,40)= Bs. 2.201,60; 2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Para el período 15/01/2007 al 15/01/2008: le corresponden 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 24 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 979,20; Para el período 15/01/2008 al 15/01/2009: le corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 26 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.060,80; Para el período 15/01/2009 al 15/01/2010: le corresponden 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 28 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.142,40; 3).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el período 15/01/2010 al 19/10/2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días [vacaciones fraccionadas 13,50 días (12 meses x 18 días /09 meses = 13,50 días) + bono vacacional fraccionado 7,50 días (12 meses x 10 días /09 meses = 7,50 días) x Bs. 40,80 = Bs. 856,80; 4).- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Por el período 01/01/2010 al 19/10/2010: le corresponden 11,25 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 9 meses = 11,25 días) x Bs. 40,80 = Bs. 459,00; 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días x el último salario diario integral de Bs. 43,60 = Bs. 5.232,00; 6).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el último salario diario integral de Bs. 43,60 = Bs. 2.616,00; 7).- SALARIOS RETENIDOS: Le adeudan el salario correspondiente al período que va desde el 30 de mayo de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010, esto es, cuatro (04) meses con veinte (20) días laborados efectivamente, por lo que se le deben cancelar la cantidad de Bs. 5.711,56; 8).- SALARIOS CAÍDOS (Por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2010 al 11 de mayo de 2011), le corresponde la cantidad de Bs. 8.241,60 (último salario básico diario de Bs. 40,80 x 202 días = Bs. 8.241,60). Señaló que todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suman de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.113,94) monto por el cual demanda a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre de laTesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 46 y 47), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 96 al 98), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un ente público, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:
“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la demandante YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la demandante YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada FUNDACION BARRIO ADENTRO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la ex trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011 (folios Nros. 46 y 47), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio Nro. 48) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 06 de noviembre de 2011 (folio Nro. 93), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 008-2010-01-00263 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Cabimas, constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 50 al 88; en relación a dicho medio de prueba la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte contraria, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 27 de octubre de 2010 la ex trabajadora accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, la cual fue decidida en fecha 24 de enero de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, a sus labores con el correspondiente pago de los salarios caídos; lo cual no fue acatado por la FUNDACION BARRIO ADENTRO. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 46 y 47), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios Nros. 96 al 98), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud,; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de la ex trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la FUNDACION BARRIO ADENTRO.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales), contentiva de copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 008-2010-01-00263 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Cabimas, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo procedimiento se dictó Providencia Administrativa en fecha 24 de enero de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Yuneida del Valle Urdaneta de Marazia en contra de la Fundación Barrio Adentro, la cual goza de presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones (Sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), sin evidenciarse que haya sido recurrida la misma; que ciertamente la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, prestaba servicios personales a favor de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.
En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario diario de Bs. 40,80; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar que la demandante devengó un salario como contraprestación de sus servicios prestados; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.
Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales d la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.
De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la FUNDACION BARRIO ADENTRO, en el cargo de Camarera y posteriormente reubicada en el cargo de Recepcionista, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometida a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices del FUNDACION BARRIO ADENTRO, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el FUNDACION BARRIO ADENTRO, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, fue contratada por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, desde el 15 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de CAMARERA y posteriormente reubicada en el cargo de RECEPCIONISTA por cuanto su estado de salud no le permitía desarrollar las funciones de camarera, realizando específicamente las siguientes labores: atención al paciente, a los médicos, entre otras actividades, ejecutando sus funciones en el CENTRO DE DIAGNOSTICO MANUELA SAENZ, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual Bs. 1.223,89, siendo su último salario diario de Bs. 40,80, señalando que desde el día 30 de mayo de 2010 la fundación suspendió el pago de su salario por presuntos problemas administrativos, que en fecha 19 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARIA TERESA SAENZ, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la referida fundación, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años, Nueve (09) meses con Cuatro (04) días; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la FUNDACION BARRIO ADENTRO, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales correspondientes en derecho la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, tomando en cuenta los salarios básicos aducidos por la demandante y no desvirtuados por la parte demandada, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2007 AL 15 DE ENERO DE 2008: (01 AÑO)
Salario Básico Diario: Bs. 20,49.
Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 20,49 = Bs. 307,36/12 meses / 30 días Bs. 0,85.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 143,43/12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
Salario Integral diario: Bs. 21,74 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,85)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 21,74, resulta la suma de Bs. 978,30 para este período.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 978,30
SEGUNDO CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2008 AL 15 DE ENERO DE 2009: (01 AÑO)
Salario Básico Diario: Bs. 26,64
Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 26,64 = Bs. 399,60 /12 meses / 30 días Bs. 1,11.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 213,12/12 meses / 30 días = Bs. 0,59.
Salario Integral diario: Bs. 28,34 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,11)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (05 días X 12 meses + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 28,34, resulta la suma de Bs. 1.757,08, por dicho concepto.-
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.757,08
TERCER CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2009 AL 15 DE ENERO DE 2010: (01 AÑO)
Salario Básico Diario: Bs. 32,25
Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 32,25 = Bs. 483,75 /12 meses / 30 días Bs. 1,34.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,25 = Bs. 290,25/12 meses / 30 días = Bs. 0,81.
Salario Integral diario: Bs. 34,40 (Salario Básico diario de Bs. 32,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,34)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (05 días X 12 meses + 04 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 34,40, resulta la suma de Bs. 2.201,60, por dicho concepto.-
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.201,60
CUARTO CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2010 AL 19 DE OCTUBRE DE 2010: (09 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 40,80
Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 40,80 = Bs. 612,00 /12 meses / 30 días Bs. 1,70.
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 408,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,13.
Salario Integral diario: Bs. 43,63 (Salario Básico diario de Bs. 40,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,70)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (05 días X 12 meses + 06 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,63, resulta la suma de Bs. 2.879,58 por dicho concepto.-
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.879,58
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), que deberán ser cancelados por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de Enero de 2007 al 15 de Enero de 2008, entre el 15 de Enero de 2008 al 15 de Enero de 2009, y entre el 15 de Enero de 2009 al 15 de Enero de 2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber admitida tácitamente la relación de trabajo de la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 40,80, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- PERIODO 2007-2008: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 días de descanso)
.- PERIODO 2008-2009: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 días de descanso)
.- PERIODO 2009-2010: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 días de descanso)
La sumatoria de los días anteriormente establecidos arrojan la cantidad de 78 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80 resulta la suma de TRES MIL SETECIENTOS CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.182,40), que se ordena a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, cancelar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, acumuló un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses, al haber laborado desde el 15 de enero de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, a la misma le corresponde el pago de 20,97 días (13,50 días de Vacaciones Fraccionadas [18 días [15 días + 03 días adicionales]/ 12 meses = 1,50 días X 9 meses completos laborados = 13,50 días] + 7,47 días de Bono Vacacional Fraccionado [10 días [7 días + 03 días adicionales]/ 12 meses = 0,83 días X 9 meses completos laborados = 7,47 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 40,80 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 855,58), que deberán ser cancelados por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, quien sentencia debe aclarar que si bien la parte demandante reclama en su escrito libelar el pago de utilidades vencidas, del estudio y análisis realizado a la forma en que fue reclamado y calculado del concepto bajo análisis, se verifica que la demandante efectivamente reclama las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, constituyendo simplemente un error material del escrito libelarse. Ahora bien, debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año de su último años de servicio, correspondiente al año 2010; equivalente a 11,25 días (15 días anuales /12 meses X 09 meses efectivamente laborados durante el año 2010), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 40,80, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 459,00), que deberán ser cancelados por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo de la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 43,63, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 43,63 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.235,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 43,63 se obtiene el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.617,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por la demandante por concepto de Salarios retenidos, por haber laborado efectivamente cuatro (04) meses y veinte (20) días, desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, este Tribunal de Juicio debe señalar que al haber quedo determinada la existencia de la relación de trabajó aducida por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, le correspondía a la parte demandada FUNDACION BARRIO ADENTRO, la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales la accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Pedro Ramón Requena Hernández Y Otros Vs. Transporte Benito Casaña, y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), criterio que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral; y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar que la parte accionada FUNDACION BARRIO ADENTRO, haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, los Salarios correspondientes al período generados desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, efectivamente laborados; razón por la cual se debe ordenar el pago de 140 días (equivalente a 4 meses y 20 días), que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario devengado de Bs. 40,80, se obtiene la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.712,00), y que deberán ser cancelados por la parte accionada a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por concepto de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de la Providencia Administrativa Nro. 003-2011 dictada en el expediente Nro. 008-2010-01-00263, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielado a los pliegos Nros. 53 al 88; las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial emanado de la Presidencia de la República, Nro. 3.957, la cual fue decidida en fecha 24 de enero del año 2011, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, hubiese dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y por cuanto ésta decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso William Rodolfo Bonilla Vs. Unidad Educativa El Buen Pastor), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras por razones de orden público laboral; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 09 de noviembre de 2010, fecha en que fue notificada la FUNDACION BARRIO ADENTRO, hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: AÑO 2010: .- Noviembre: 22 días y .- Diciembre: 31 días; AÑO 2011: .- Enero: 31 días, .- Febrero: 28 días, .- Marzo: 31 días, .- Abril: 30 días y .- Mayo: 11 días.
En tal sentido, al ser multiplicados los CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA de Bs. 40,80 resulta la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.507,20), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.386,14), que deberán ser cancelados por la FUNDACION BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Salarios Caídos, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.857,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la FUNDACION BARRIO ADENTRO ocurrida el día 12 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 40 al 42) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la FUNDACION BARRIO ADENTRO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Salarios Caídos, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.857,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el Salario son créditos de exigibilidad inmediata, se ordena el pago de Intereses de Mora e Indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de Salarios Retenidos, adeudada por la parte demandada a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y correrán desde la fecha en que se hicieron exigibles y que han debido percibirlas la ex trabajadora accionante, hasta su definitiva cancelación (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez Caso: Cristian García Vs. Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., y otro; y en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Roger Soto Vs. Siete 89 Publicidad, C.A., y su aclaratoria publicada en fecha 21 de abril de 2009), es decir, la suma de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80), correspondiente a un (01) día de salario (31/05/2010), desde el 31 de mayo de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/06/2010 al 30/06/2010), desde el 30 de junio de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/07/2010 al 31/07/2010), desde el 31 de julio de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/08/2010 al 31/08/2010), desde el 31 de agosto de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/09/2010 al 30/09/2010), desde el 30 de septiembre de 2010; la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 775,20), correspondiente a 19 días de salario (01/10/2010 al 19/10/2010), desde el 19 de octubre de 2010; lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.712,00); aplicando en el primer caso mencionado (intereses moratorios) la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo caso (indexación) aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.386,14), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, por cuanto la FUNDACION BARRIO ADENTRO se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye un ente adscrito al Ejecutivo Nacional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no condena en costas a la FUNDACION BARRIO ADENTRO. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, pagar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada FUNDACION BARRIO ADENTRO.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 12:32 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 12:32 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000357-
JDPB/mb.-
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