REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010 por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-11.249.884 y V-10.209.324 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES y JAVIER CARAVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 y 64.609, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1.975, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, SILIO ROMERO, GLORIA ROMEO LA ROCHE, MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, CIBEL GUITIERREZ y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.383; la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, alegaron en el libelo de la demanda y de subsanación, que comenzaron a prestar servicios como Obreros para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura, que el ciudadano YOBERT ALEXANDER RODRIGUEZ inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días; y el ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días, siendo su labor regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar. Demandan a la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este digno Tribunal la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 124.340,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono y vacaciones fraccionados, prestaciones sociales, preavisos, entre otros. Fundamenta dicha demanda en la Cláusula 9, Numeral 4to., Segundo Aparte de la Contratación Colectiva Petrolera, que a efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes, que en el presente caso, por la clasificación de trabajadores de nómina diaria se toman las últimas semanas. Adujeron que tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,oo), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,oo; para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,oo, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,oo, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,oo; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203, y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, representado en la siguiente fórmula (SN + Util. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así: (Bs. 114,oo + 54,oo + 6,74) = Bs. 175,oo. Demanda a la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales basados en el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Señalan que en lo que se refiere al ciudadano YORBER RODRIGUEZ, la relación laboral perduró 04 años, 06 meses y 17 días, por lo que corresponde: 1.- Preaviso no cancelado: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Cláusula 9, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, corresponden 30 días, que a razón del salario normal de Bs. 114,oo (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,oo), 2.- Antigüedad Legal Adicional y Contractual: Contenida en la Cláusula 9, literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero vigente, hacen por el tiempo de servicios 300 días (60 días anuales x 5 años), que multiplicados por el salario integral de Bs. 175,oo, dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 52.500,00); 3.- Vacaciones Fraccionadas año 2.009: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8, literal “B” = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) que a razón de un salario normal de Bs. 114,oo (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), para un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.938,oo); 4.- Bono Vacacional Fraccionado Año 2.009: Pautado en la Cláusula 8, literal “E” del Contrato Petrolero vigente, por lo que equivale a 27 días (54 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses), que a razón de un salario básico de Bs. 44,29, para un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.196,oo); 5.- Utilidades por Vacaciones y Bonos Vacacionales 2007 – 2008, no cancelados: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9, estipula todo lo relacionado a utilidades y en este caso, se refiere a que sobre el monto total, tanto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, se le extrae un 33,33%, que llevándolo al campo de la matemática impactará en la cifra de Bs. 4.668,oo, para así quedar reflejadas las utilidades en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.556,oo); 6.- Utilidades Contractuales Fraccionadas Año 2.009: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para la industria, aplicándose un 33,33% que va a atener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir el 01/01/2009, hasta la ruptura del vínculo laboral que equivalen a un monto de Bs. 4.798,oo, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo). La suma de los montos antes señalados conllevan a un total de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 62.170,oo). Con respecto al ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, reclama las indemnizaciones laborales por haber prestado sus servicios en 04 años, 06 meses y 17 días, que son: 1.- Preaviso no cancelado: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Cláusula 9, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, corresponden 30 días, que a razón del salario normal de Bs. 114,oo (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,oo); 2.- Antigüedad Legal Adicional y Contractual: Contenida en la Cláusula 9, literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero vigente hacen por el tiempo de servicios 300 días (60 días anuales x 5 años), que multiplicados por el salario integral de Bs. 175,oo, dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo); 3.- Vacaciones Fraccionadas año 2.009: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8, literal “B”, que rige la materia petrolera = 17 días(34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) que a razón de un salario normal de Bs. 114,oo (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), para un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.938,oo); 4.- Bono Vacacional Fraccionado año 2.009: Pautado en la Cláusula 8, literal “E” del Contrato Petrolero vigente, equivale a 27 días (54 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses), que a razón de un salario básico de Bs. 44,29, para un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.196,oo); 5.- Utilidades por Vacaciones y Bonos Vacacionales 2007 – 2008 no cancelados: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, estipula todo lo relacionado a las utilidades, en este caso, específicamente a que sobre el monto total tanto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, se le extrae un 33,33%, que llevándolo al campo de la matemática impactará en la cifra de Bs. 4.668,oo, para así quedar reflejadas las utilidades en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.556,oo); 6.- Utilidades Contractuales Fraccionadas año 2009: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para la industria, aplicándose un 33,33% que va a tener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir del 01/01/2009, hasta la ruptura del vínculo laboral, que equivalen a un monto de BS. 4.798,oo, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo). La sumatoria de los montos arroja la cifra de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 62.170,oo). Demandan lo correspondiente a los intereses moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de la suma total demandada. Demandan la indexación judicial, a fin de restablecer la lesión que sufre realmente el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador. Estimaron la demanda en la cantidad del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos mencionados.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, esta juzgadora de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 29 de julio de 2010 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si la acción interpuesta por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por las partes co-demandantes que fueron admitidos fictamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que ésta Juzgadora de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda y de subsanación, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, no comenzaron a prestar servicios como Obreros para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura, que el ciudadano YOBERT ALEXANDER RODRIGUEZ no inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días; y que el ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, no inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días, que su labor no esta regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral no exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir, la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar, que no tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,oo), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,oo; que para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,oo, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,oo, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,oo; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203, y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, así: Bs. 114,oo + 54,oo + 6,74) = Bs. 175,oo.; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2010 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios Nros. 160 y 161 de la Pieza Principal Nro. 1), sin que la parte demandada, haya consignado escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar con respecto a la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Planilla Cuenta individual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra B; 2.- Copia al carbón de liquidación de utilidades de fecha 29/10/2006, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondiente al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra B; 3.- Copia fotostática simple de calculo de vacaciones personal CCP emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondiente al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra C; 4.- Copia fotostática simple de Planilla de calculo de vacaciones personal CCP, correspondiente al período de vacaciones 21-10-2008, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondiente al ciudadano SIXTO GONZALEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra B; y 5.- Copia fotostática simple de Planilla de calculo de vacaciones personal CCP, correspondiente al período de vacaciones 21-10-2006, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondiente al ciudadano SIXTO GONZALEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra C, rielados a los pliegos Nros. 52 al 54, 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichas documentales, quien sentencia, observa que la parte demandada las reconoció expresamente en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

6.- Copias al carbón de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondientes al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, marcados con los números del 01 al 44; 7.- Copias al carbón de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondientes al ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, constante de CINCUENTA Y CINCO (55) folios útiles, marcados con los números del 01 al 54; y 8.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A., correspondiente al ciudadano SIXTO GONZÁLEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra A; rielados a los pliegos Nros. 55 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa en la Audiencia de Juicio por la parte demandada; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, al co-demandante YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, al co-demandante SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que el ciudadano SIXTO GONZALEZ trabajó para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA con el cargo de operador de quipos B, desde el 21 de 10 de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Hoja de Pago de Liquidación de Utilidades correspondiente al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano SIXTO GONZALEZ; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de Hojas de Cálculo de Vacaciones Personal CCP correspondientes a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO GONZALEZ; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 54, 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA reconoció expresamente la Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano SIXTO GONZALEZ; razones por las cuales, este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que el ciudadano SIXTO GONZALEZ laboró para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de exhibición de la Hoja de Pago de Liquidación de Utilidades correspondiente al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ; y Hojas de Cálculo de Vacaciones Personal CCP correspondientes a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO GONZALEZ; quien sentencia observa que la parte demandada reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por lo que se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacta las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ


Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, manifestó que del 21 de octubre de 2004 eran trabajadores petroleros, pero que en el 2009 hubo la absorción, la nacionalización de le empresa, en ese momento estaban ellos en la gabarra y entraron en la nacionalización, que están directo con PDVSA, que los absorbió desde el 2009, desde el 08 de mayo de 2009, que fue el día de la absorción, de la nacionalización, esperando quien es el que les va a responder por la antigüedad, si es la empresa ITCA o la filial de PDVSA y no sabe quien se va a hacer responsable. Y en el caso del ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ manifestó que opina lo mismo que YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, nacionalizado en el mismo sentido, por los mismos motivos, la misma fecha, que actualmente presta servicio para PDVSA, están activos, pero tienen la duda en cuanto a la antigüedad y quien se va hacer responsable.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, esta Juzgadora, observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando dichas declaraciones como una confesión, a los fines de verificar que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, laboran actualmente para la sociedad mercantil PDVSA, pero tienen la duda en cuanto a la antigüedad y quien se va hacer responsable. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, toda vez que la representación judicial de la parte demandada alegó que los co-demandantes, ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, fueron absorbidos por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual laboran actualmente, reconociendo ésta última el tiempo de servicio que prestaron para la demandada, a lo que expusieron los co-demandantes, que en efecto fueron absorbidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que se encuentran laborando actualmente para la misma, pero que desconocen el tiempo de servicio y la antigüedad que ésta última les está reconociendo por el tiempo laborado; lo cual produjo serias dudas respecto a las referidas documentales que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia, la certeza de que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada a favor de los co-demandantes; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicado en el Edificio Miranda; en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, laboran actualmente para dicha empresa; 2.- En caso afirmativo, informe bajo qué condiciones o por cuál motivo los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, ingresaron a laborar en dicha empresa; 3.- Informe la fecha de ingreso de los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en dicha empresa; y 4.- Informe la fecha de antigüedad en la prestación de servicio de los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en dicha empresa; remitiendo en todo caso toda la documentación que evidencien dicha información.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado PDVSA PETROLEO, S.A. remitió la información solicitada mediante oficio de fecha 14 de junio de 2011, rielado a los pliegos Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, laboran para PDVSA PETROLEO, S.A., con fecha de ingreso el 08 de mayo de 2009, en el Sistema Automatizado del Personal (SAP), y que registran fecha de antigüedad o reconocimiento de servicios previos para la jubilación y emblema desde el 21 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Tribunal, en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidos en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, ordenando la realización de una Prueba de Inspección Judicial en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no obstante, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 (folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1), se abstuvo de realizar dicha inspección judicial, en virtud de que rielaban a las actas las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., por lo cual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en su libelo de demanda y de subsanación, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). …
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).

…(omissis)…

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

…(omissis)…

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a esta juzgadora de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a esta Juzgadora de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por los trabajadores accionantes ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en su libelo de demanda y subsanación, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, no comenzaron a prestar servicios como Obreros para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura, que el ciudadano YOBERT ALEXANDER RODRIGUEZ no inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días; y que el ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, no inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días, que su labor no esta regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral no exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir, la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar, que no tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,oo), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,oo; que para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,oo, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,oo, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,oo; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203, y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, así: Bs. 114,oo + 54,oo + 6,74) = Bs. 175,oo.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar y de subsanación, a saber: que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, comenzaron a prestar servicios como Obreros para la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura, que el ciudadano YOBERT ALEXANDER RODRIGUEZ inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días; y el ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días, siendo su labor regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar. Demandan a la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este digno Tribunal la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 124.340,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono y vacaciones fraccionados, prestaciones sociales, preavisos, entre otros. Fundamenta dicha demanda en la Cláusula 9, Numeral 4to., Segundo Aparte de la Contratación Colectiva Petrolera, que a efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes, que en el presente caso, por la clasificación de trabajadores de nómina diaria se toman las últimas semanas. Adujeron que tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,oo), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,oo; para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,oo, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,oo, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,oo; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203, y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, representado en la siguiente fórmula (SN + Util. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así: (Bs. 114,oo + 54,oo + 6,74) = Bs. 175,oo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que esta Juzgadora acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, argumentaron en su libelo de demanda y de subsanación, que como contraprestación de sus servicios devengaron cada uno, un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 44,29; un último Salario Normal Diario de Bs. 114,00, y un último Salario Integral Diario de Bs. 175,00; siendo reconocido tácitamente los salarios básico, normal e integral aducidos por los demandantes; dada la admisión de los hechos, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho esta juzgadora de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ

Fecha de Ingreso: 21 de octubre de 2004
Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,29.
 SALARIO NORMAL: Bs. 114,00
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 175,00

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 114,00, se traduce en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00), y al verificarse de autos que la Empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 175,00 resulta la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar dicha cantidad a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 17 días (34 días / 12 meses = 2,833 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 114,00; asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00), no verificándose de autos que la firma de comercio INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,29, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.217,09), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONALES 2007-2008 NO CANCELADOS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y bono vacacional, es decir, sobre la suma de Bs. 4.668,00, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.555,84), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador co-demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 4.798,00 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.599,17); que se ordena cancelar al co-demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

SIXTO GONZALEZ GONZALEZ

Fecha de Ingreso: 21 de octubre de 2004
Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,29.
 SALARIO NORMAL: Bs. 114,00
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 175,00

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 114,00, se traduce en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00), y al verificarse de autos que la Empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 480 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 175,00 resulta la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar dicha cantidad a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 17 días (34 días / 12 meses = 2,833 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 114,00; asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00), no verificándose de autos que la firma de comercio INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,29, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.217,09), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONALES 2007-2008 NO CANCELADOS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y bono vacacional, es decir, sobre la suma de Bs. 4.668,00, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.555,84), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador co-demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 4.798,00 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.599,17); que se ordena cancelar al co-demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 124.460,20), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.230,10), y el ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.230,10), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional para esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente asunto, debiendo señalar que por efecto de haber sido patrono de los co-demandantes, ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, existe y se mantiene vigente la relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes.

En este orden de ideas, quedo verificado, de la declaración de parte de los co-demandantes y de las resultas de la prueba de oficio dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ordenada de oficio por este Tribunal, como un hecho cierto, que los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, laboraron desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, fecha en la cual fueron absorbidos por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de lo cual esta Juzgadora infiere la figura de Sustitución Patronal consagrada en los artículos 88 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y que quien sentencia, aplica por razones de orden público laboral; debiendo traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

Asimismo, Fernando Villasmil Briceño, en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Con fundamento en lo anterior y en base a los medios de pruebas referidos up supra, relativos a la declaración de parte de los co-demandantes y de las resultas de la prueba de oficio dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ordenada de oficio por este Tribunal, y en razón del hecho público, notorio y comunicacional de que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente asunto, y consecuencialmente, la absorción de los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, para seguir prestando sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual, se reitera el hecho de que en el presente caso se está frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre ambas empresas; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, como patrono sustituido, estaba en la obligación de pagar las indemnizaciones o acreencias laborales que le pudieran corresponder a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, siempre y cuando fueran reclamadas dentro del término de un (01) año contado desde la fecha de la sustitución, todo de conformidad al alcance contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la continuidad de la prestación del servicio personal con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; es decir, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, es la principal responsable de las acreencias laborales que le pudieran corresponder a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, antes de la sustitución al cual se ha hecho referencia up supra, pues las mismas fueron reclamadas dentro del término estatuido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECIDE.-

De conformidad con todo lo anterior, quien juzga, con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., del presente fallo, en virtud de la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” con la sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, equivalente a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), en el caso del ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), en el caso del ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por vacaciones y bono vacacional y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.730,10), en el caso del ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.730,10), en el caso del ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 15 de abril de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por vacaciones y bono vacacional y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.730,10), en el caso del ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.730,10), en el caso del ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), en el caso del ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), en el caso del ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 124.460,20), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.230,10), y el ciudadano SIXTO GONZALEZ GONZALEZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.230,10), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, pagar a los ciudadanos YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de la presente decisión.

SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Primero (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:42 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. MIREYA KARINA BRITO URDANETA
JUEZA PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000365.-
MKBU