REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.853-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RICHARD MANUEL NIETO CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.751.735, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ELA MICHA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.204, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicado en Sector Lomas de Tabure , sector 03, calle Los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (3.815,00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts), con calle Los Chaguaramos, que es su frente, Sur: En línea de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts) con terrenos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Este: En línea de cien metros (100,00mts) con terreno de la señora Aranguren y; Oeste: En línea de setenta y un metros (71 Mts), con terrenos de Rafael Brizuela. Dicha Bienhechurías consisten en: cerca perimetral de bloques de cemento, con manchones de cemento y cabillas de hierro, alambre de tipo alfajol, un comienzo o arranque de casa de habitación, construida con vigas doble T, con revestimientos de laminas de zinc, en todos los lados incluyendo el techo mismo de la estructura, matas y árboles frutales, tanque de agua de diez mil litros, tipo australiano, etc. Que el costo de dicha bienhechurías es de: TRES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. 350.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LIZETH ESTRELLA CERDA RAMON y MIRIAN HERIBERTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 7.423.351 y V- 7.302.176, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a RICHARD MANUEL NIETO CERDA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Luís Aliendo




DMMV/pdza