REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-00378


PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIA ELBA HERNANDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.623. --------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado: LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.198. ------------------------
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano: JOSÉ LUIS CHAMBUCO.------------------------------------
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449. -----------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.--------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO intentado por el Abg. LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.198, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELBA HERNANDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.623, consta su representación de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de Septiembre del presente año, asentado bajo el Nº 15, tomo 116. Expone el apoderado que su mandante es propietaria de un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 4x2; Año: 2001; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010206792; Serial del Motor: 5VZ1250740; Placa: KAE-84S; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 27791018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23 de enero de 2009. Alega la parte actora que en fecha 04 de noviembre de 2008, contrato los servicios de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., bajo la Póliza Nº 0032-013-022273, donde se desprende la suma asegurada y otros conceptos que amparaban al antes identificado vehículo, propiedad de su cliente, en el lapso comprendido desde el cuatro de noviembre del 2008 hasta el cuatro de noviembre del 2009, la empresa realizo experticia y estableció el cobertura al mismo en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00). El día jueves 12 de marzo de 2009 siendo las 11 y 30 de la mañana, dicho vehículo era conducido con la anuencia de su mandante por el ciudadano: WITERMUNDO RAFAEL COLINA CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 5.247.424, a quien, encontrándose en el estacionamiento del Liceo Obelisco, en espera de su hijo, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización denominada con el mismo nombre, cercano a la intercesión que hace la carrera 25 con calle 55, Barquisimeto Estado Lara, cuando de manera intempestiva se le estaciono un vehículo por la parte trasera al conducido por el señor Colina, y del mismo se bajaron dos sujetos con armas de fuego, obligándolo al conductor bajo amenaza de muerte a bajarse del vehículo y a entregar las llaves del mismo, viéndose despojado del vehículo el ciudadano WITERMUNDO COLINA, llamo inmediatamente al servicio de emergencia policial del 171 y se traslado al Comando de la Fuerza Armada Policial más cercano, en este caso la Comisaría Policial Obelisco, en donde el ciudadano realizo la denuncia. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, se formalizo la denuncia ante el C.I.C.P.C y en fecha 18 de marzo de 2009, se hizo la declaración formal a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., tal y como lo establece la póliza de seguros suscrita por las partes; así como también dentro del lapso establecido para ello en la Ley del Contrato de Seguros. Continua la parte actora diciendo que mediante correspondencia de fecha 22 de abril del presente año, emanada de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., participan a su cliente que según el análisis realizado por el departamento de reclamos, estableció que: Copia textual: …”El robo del vehículo ocurre el día 12 de marzo del 2009, en la Urbanización Obelisco frente al liceo Obelisco a las 11:30 am., y la denuncia ante el CICPC se hizo el día 17 de marzo de 2009, es decir, 5 días después de ocurrido el robo.- en tal sentido, cumplimos en informarle que el presente siniestro no es procedente, basándonos en lo contemplado en contrato suscrito por usted y Multinacional de Seguros C.A., denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, Condiciones Particulares Cláusula 4 obligaciones del asegurado o del tomador, letra “e”. Por lo anteriormente expuesto, es que demandan formalmente por Cumplimiento de Contrato a la Empresa Multinacional de Seguros C.A, para que pague o sea condenado en pagar el monto de la Indemnización establecida en la Póliza de Seguros Nº 0032-013-022273, por concepto de pérdida total del vehículo, establecido en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00); el monto correspondiente al anexo de Indemnización diaria por pérdida total, lo cual asciende la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) tal y como fue pactado en el contrato; el monto correspondiente a la indexación por la inflación de las cantidades anotadas; las costas y costos del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.120,00) y fundamento su acción en los artículos 2, 4 ordinal 1 ; 21 ordinal 2 de la Ley de Contratos de Seguros; los artículos 5; 20; 24 y 161 del Reglamento de la Ley de Seguros ; así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Consigo anexos del folio 9 al 24 consistentes en Original del poder que le fuera otorgado por la parte actora a los abogados LEONARDO NEGRETTE SOTO Y ALEJANDRO QUIRÓZ GUEDEZ , todos identificados en autos, ante la Notario Público Primero de Barquisimeto en el Municipio iribarren del estado Lara en fecha primero de septiembre del dos mil nueve (01-09-2009+) el cual quedó inserto bajo el número 15 , Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Certificado de registro de Vehículo Nº 27791018 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre en fecha 23-01-2009 con el número de autorización 129NTY097W85 con sus respectivos originales de carnet de circulación del vehiculo identificado en autos; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Seguidamente observa esta servidora que la parte actora acompañó el original de la Póliza-Recibo emitida por la empresa demandada, entiéndase MULTINACIONAL DE SEGUROS, identificada con el Número de Póliza 0032-013-02273 Y Numero de recibo 0032-013-118214, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida. Igualmente consignó constancia emitida por el Jefe de Comisaría Policial Obelisco Sto/sdo (PEL) Maritza Linarez en la que hace constar que el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE, titular de la Cédula de identidad V-5.247.424 acudió a ese despacho policial a denunciar en tono al robo de la camioneta descrita en el asunto que hoy nos ocupa y en la que manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo antes mencionado, hecho ocurrido en la carrera 25 entre calles 54 y 55 en plena vía pública mientras retiraba su hijo del colegio, documental recibido en fecha 30-04-2009 por la empresa demandada y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Seguidamente la parte demandante promovió copia simple de la Planilla de Control de Investigaciones Nº I 095447 fechada 17-03-2009 y en la que se deja constancia que el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL denuncia el robo del vehículo descrito en autos. Igualmente Acompañó al escrito libelar el original de la Declaración de Siniestro de Automóviles con Número de Siniestro 0032-013-2009-000868, original de la carta rechazo de Cobertura por pérdida Total fechada 22-04-2009, emitida por la parte demandada y dirigida a la parte actora, documental a la que se le brinda valor probatorio por cuanto es traído a autos por su destinataria lo que implica que fue recibido por ella. Asimismo acompañó al escrito libelar Comunicación emitida por el JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA SUBDELEGACION BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ( C.I.C.P.C.) en la que le informa al Director de MULTINACIONAL DE SEGUROS que la camioneta descrita en autos fue encontrada totalmente calcinada, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto consta con sello, firma y fecha que la misma fue recibida por su destinatario, es decir, por la empresa demandada en autos. De igual manera acompañó al escrito libelar carta dirigida por el apoderado actor al Gerente de la empresa Multinacional de Seguros solicitando la reconsideración del rechazo de cobertura por pérdida total, carta que fue impugnada por la contraparte aduciendo que no gozaba del principio de alteralidad, sin embargo se le brinda valor probatorio por cuanto consta en autos con sello, firma y fecha que la misma fue recibida por la empresa demandada en fecha 16-09-2009 por lo que goza del principio de alteralidad. Finalmente promovió el anexo de Indemnización diaria por pérdida total al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió Igualmente promovió inspección Judicial al Sistema 171 a los fines de demostrar que el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE se comunicó con el referido sistema al poco tiempo de ocurrido el siniestro, Inspección a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue constatado por este Juzgado que en el software no aparecía registrada la denuncia, lo que no quiere decir que no aparezca en otro de los sistemas de registro de dicha organización. Asimismo promovió inspección Judicial a la Estación Policial Número 3 en El Obelisco en el cual se encontró en el libro de novedades diarias, específicamente a los folios 196 y 197, que en efecto fue anotado lo referente al robo del vehiculo sin que esa anotación fuere firmada por el funcionario que la realizó, por lo que solo se le brinda valor indiciario. Asimismo, aparece registrada la entrevista que se le hiciere al ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE respecto al robo del vehiculo, entrevista, que cuya copia simple reposa al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa y a la que se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por el funcionario receptor de la denuncia y por el denunciante; inspección a la que se le brinda valor probatorio por cuanto lo estampado en el acta fue constatado por este Juzgado en los referidos Libros. Igualmente la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos ERICKMAR TAINA CAMEJO, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ Y YARITZA BARCO, observándose que los referidos ciudadanos no acudieron a brindar su testimonio por lo que los respectivos actos fueron declarados desiertos, razón por la cual no pueden ser valorados Asimismo se le brinda valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes emitidas por C.I.C.P.C. , Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, Fiscalía superior del Ministerio Público del estado Lara, Puesto Policial El Obelisco por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsas Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-04-2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, una vez sean consignadas las copias respectivas. Y en fecha 14 de julio de 2010 cursa diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación firmado por el demandado. ------------------------------------------------------
En fecha 16-07-2010, fue presentado por la parte demandada escrito de contestación de la demanda y consigna poder a los Abg. PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.401 y 64.449, respectivamente.--------------------------------
En fecha 19 de Julio del 2010, se repone la causa y se admite por el procedimiento ordinario. Y en fecha 11 de agosto del 2010 cursa diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación firmado por el demandado.-------------
En fecha 10 de enero del 2011, la Abg, Patricia Vargas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación.----------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus escritos los cuales se admitieron en fecha 21 de marzo del 2011. ----------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la causa se repuso ya que debía tramitarse por procedimiento ordinario ya que para el momento en que se interpuso la demanda no se encontraba vigente la resolución Nº 2009-2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-22009, por lo que definitivamente el procedimiento debía tramitarse por el procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte demandada se dio por citada en fecha 10-01-2011 y contestó anticipadamente el mismo día, contestación que se considera tempestiva por anticipada de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional en la que señaló “que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006) Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación que corre inserto al folio cincuenta y cinco de la presente causa (55) conviene en el hecho de haber celebrado con la parte actora un seguro de automóvil, emitida en fecha 04-11-2008 con vigencia desde el 04-11-2008 al 04-11-2009 signada con el número 0032-013-022273; conviene en la identificación del vehículo, en el hecho de que el seguro ampara la pérdida total del vehículo hasta por un monto de (Bs. F. 82.320,oo), que el 17-03-2009 la parte demandante interpuso denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el 22-04-2009 la parte demandada rechazó por escrito la cobertura del siniestro por lo que este Juzgado no realizará pronunciamientos sobre lo convenido Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------TERCERO: Seguidamente la parte demandada contestando al fondo de la demanda alega que debe eximírsele de la cobertura del siniestro por cuanto la parte actora, a su juicio no le notificó a la Fiscalía ni al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo adelante C.I.C.P.C., la ocurrencia del siniestro dentro del lapso de veinticuatro horas contados a partir de la ocurrencia del mismo tal como está prescrito en la cláusula 4 de “LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR” DEL CONDICIONADO PARTICULAR, sino que por el contrario le informó a un órgano que a su juicio es incompetente como lo es el sistema 171 y al Comando Policial. Al respecto, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Seguidamente promovió los siguientes documentales copia fotostática del cuadro póliza de seguro del automóvil identificado en autos, copia fotostática del condicionado General de la Póliza de Seguros Mutiplatinum de Automóvil y copia fotostática del Condicionado Particular de la Póliza Multiplatino de automóvil; en base al principio de la comunidad de la prueba promovió la carta de rechazo a la cobertura del siniestro dirigida a la parte actora, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte. Asimismo promovió en base al principio de la comunidad de la prueba la planilla de denuncia ante el C.I.C.P.C. , la carte dirigida por el Jefe de Investigaciones de la Sub delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. a la parte demandada; copia fotostática del Oficio Nº 073-09 del 17-06-2009 emitido por la Jefe del Puesto Policial El Obelisco a la empresa Multinacional de Seguros remitiéndole copia de lo que denominan el libro de reporte y de la entrevista, contentiva la entrevista rendida por el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE en fecha doce de marzo del dos mil nueve, relacionado con los hechos ocurridos al vehiculo identificado en autos, carta a la que se le brinda valor probatorio por cuanto su copia simple es promovida por la parte demandada lo que evidencia que la recibió Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
CUARTO: Ahora bien, observa esta servidora, que el motivo del rechazo para la cobertura del siniestro por parte de la empresa demandada es que a su juicio la parte actora no denunció ante el órgano competente dentro del lapso de veinticuatros horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Es importante acotar que la cláusula 4 de “LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR” DEL CONDICIONADO PARTICULAR, establece que “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Asegurado o del Beneficiario, de las condiciones generales de esta póliza. Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: (…) e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”. (Resaltado Nuestro) aseverando que la notificación al SISTEMA 171 y al Comando Policial de El Obelisco no son órganos competentes por cuanto debió realizar la denuncia ante el C.I.C.P.C o al Ministerio Público, órganos que a su juicio es el competente para conocer de la denuncia por cuanto la denuncia ante ese organismo es con el fín de que se inicien las averiguaciones de rigor y se trate de encontrar el vehículo. Asimismo alega que no puede atribuírsele el carácter de denuncia a la entrevista que le hizo el funcionario policial al ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE, más aún cuando asegura que “el mismo denunciante”, tal cual como lo denomina al folio cincuenta y nueve (59) manifestó que no procedería a denunciar en espera de comunicación para el pago de rescate, motivo por el cual solicita que se exonere de responsabilidad de cobertura por perdida total y promovió junto al escrito de contestación de la demanda un registro de reportes del sistema 171 al Comando Policial, documento que corre inserto al folio noventa (90) de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio indiciario por cuanto aún cuando no se encuentra suscrito por funcionario alguno ni se encuentra sellado, así fue evidenciado en Inspección judicial. Sin embargo, es preciso acotar a las partes que la cláusula 4 de “LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR” DEL CONDICIONADO PARTICULAR establece que debe realizarse la denuncia ante las autoridades competentes y visto que la parte demandada señala que no debe tomarse como una denuncia la entrevista que se le realizó al conductor del vehiculo siniestrado y además alega que el sistema 171 ni el comando policial son órganos competentes esta servidora debe pasar a analizar lo antes contradicho a los fines de determinar si fue o no realizada denuncia ante órgano u órganos competentes para en consecuencia conocer si la parte demandada debe cubrir o no el siniestro y las pretensiones de la parte actora. A los fines de brindar un órden lógico es necesario que entendamos que denunciar, según el Diccionario Pequeño Larrousse ilustrado” ,es el hecho de declarar ante la autoridad. Según El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Osorio, denunciar es “Dar noticia o aviso (…) Comunicar (…) declarar o manifestar ante la autoridad una situación irregular para que esta autoridad obligada a proceder, en efecto proceda a la averiguación y castigo de los hechos , un acto u omisión que configure delito (…)” Ahora bien, visto que el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE en fecha doce de marzo del dos mil nueve, día de la ocurrencia del siniestro acudió ante autoridad (Comando Policial ) a manifestar la ocurrencia del siniestro , debe considerarse y en efecto así se evidencia que definitivamente fue realizada denuncia relativa a la ocurrencia del siniestro por la parte actora, tal como se evidencia en la copia simple de la entrevista que cursa al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa, ahora solo falta determinar si los órganos ante los cuales acudió eran competentes para realizar las distintas averiguaciones y tomar las acciones necesarias para encontrar el vehiculo siniestrado y para encontrar a los sospechosos de la comisión del delito. Al respecto es preciso hacer del conocimiento de las partes que en fecha 12 de Diciembre de 1975 fue sancionado el CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, Código que menciono por cuanto para la fecha de ocurrencia del siniestro aún se mantiene vigente” en cuyo Artículo 11º, literal “e” se establece que los miembros del Cuerpo Policial, deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio, señalándose en su numeral 4to que es deber del Cuerpo Policial “Prevenir o investigar si otro cuerpo competente no la esta realizando, los hechos punibles o sospechosos cuando proceda; incautar los instrumentos efectos o útiles de las infracciones; acumular las pruebas que constituyan cuerpos del delito y remitirlas a la brevedad posible a la Policía Técnica Judicial o al Organismo Legal que corresponda conocer del caso” (RESALTADO NUESTRO). Visto el articulado es obligatorio concluir que la denuncia realizada por el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE , el día doce de marzo del dos mil nueve (12-03-2009), ante el Comando Policial, se realizó ante órgano competente dentro del lapso de veinticuatro (24) horas establecido por las partes en la cláusula 4 de “LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR” DEL CONDICIONADO PARTICULAR . Sin embargo, no puede esta servidora dejar de pronunciarse sobre lo manifestado por el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL COLINA CONDE ante el SISTEMA 171. Al respecto, es importante acotar que el sistema 171 no es un órgano competente para conocer e investigar hechos delictivos. Es un programa de coordinación y de apoyo a los diversos órganos de autoridad y su función radica en hacer del conocimiento de la autoridad competente las emergencias que le son comunicadas, lo que efectivamente hizo al manifestarle al Comando Policial los hechos ocurridos para que éste procesarse la denuncia e investigare los hechos. Respecto a lo alegado por la parte actora en relación a que el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo adelante C.I.C.P.C es el órgano competente, se evidencia en autos que tanto el Cuerpo Policial como el C.I.C.P.C. tienen competencia concurrente en cuanto a la investigación de hechos delictivos ocurridos en su jurisdicción tal cual se evidencia en las resultas de las pruebas de informes emitidas por C.I.C.P.C. , Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, Fiscalía superior del Ministerio Público del estado Lara, Puesto Policial El Obelisco por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsas ; razones todas por las que no existe causal alguna en este proceso que exima a la parte demandada de dar cobertura total al siniestro y visto que la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagar el monto de la Indemnización establecida en la Póliza de Seguros Nº 0032-013-022273, por concepto de pérdida total del vehículo, establecido en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00) y la parte demandada convino en que se había obligado a ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Indemnización establecida en la Póliza de Seguros Nº 0032-013-022273, por concepto de pérdida total del vehículo, establecido en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 82.320,00) Y ASÍ SE DECIDE.---------
QUINTO: La parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagarle el monto correspondiente al anexo de Indemnización diaria por pérdida total, lo cual asciende la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) tal y como fue pactado en el contrato. Al respecto observa esta servidora que la parte demandada rechazó que deba pagarle a la parte actora la Indemnización diaria por pérdida total, sin embargo, evidencia esta servidora, que la parte demandada se obligó a pagar una Indemnización diaria por pérdida total, consistente en Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) en el Anexo de INDEMNIZACIÓN DIARIA POR PÉRDIDA TOTAL, motivo por el cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Bolívares FUERTES (Bs. F. 900,00) por cada día que transcurriere desde el doce de Marzo del dos mil nueve hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------- SEXTO: La parte actora pretende que se condene la indexación de las cantidades de dinero que definitivamente se condene a pagar a la parte demandada . A tales efectos, este Juzgado y la Jurisprudencia reconocen que las obligaciones contraídas por ambas partes en un contrato de seguro derivan única y exclusivamente de obligaciones de valor y no dinerarias, por lo que es procedente la indexación de las cantidades que se condenaron a pagar a la parte demandada, razón por la cual se condena la indexación de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 82.320,00) y del monto que definitivamente deba cancelar la parte demandada por concepto de indemnización diaria por pérdida total desde el treinta de Abril del dos mil nueve (30-04-2009) fecha en la que la empresa incurrió en mora y fecha en que se cumplió los treinta días hábiles, contados a partir del dieciocho de Marzo del dos mil nueve (18-03-2009) por cuanto fue en ésta ultima fecha citada en que la empresa demandada recibió el último recaudo necesario para poder procesar el pago ( Véase folio diecisiete específicamente en el resumen de los hechos esgrimidos por la parte demandada en la carta de rechazo de cobertura del siniestro), todo ello según lo establecido en la cláusula 13 de las Condiciones Generales y particulares de la Póliza , la cual establece: “Multinacional tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de que multinacional haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Multinacional. ---------------------------------------------------------------------------------------
Cuando el tomador, el asegurado o el Beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, multinacional podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado o entregando uno similar”; razones todas por las que se condenan la indexación de las cantidades que definitivamente se condenaron a pagar desde el treinta de Abril del dos mil nueve (30-04-2009) hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades que se condenaron a pagar, ello tomando en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central De Venezuela y por ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Abg. LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.198, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELBA HERNANDEZ RONDON, contra la Empresa Multinacional de Seguros C.A, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Indemnización establecida en la Póliza de Seguros Nº 0032-013-022273, por concepto de pérdida total del vehículo, establecido en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 82.320,00)---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Bolívares FUERTES (Bs. F. 900,00) por cada día que transcurriere desde el doce de Marzo del dos mil nueve hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la parte actora.-------------------------------------
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades que definitivamente se condenaron a pagar desde el treinta de Abril del dos mil nueve (30-04-2009) hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades que se condenaron a pagar, ello tomando en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central De Venezuela y por ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia.---------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión. ---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.011. Años: 201º y 152º.-----------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró, publicó y seguidamente se libraron boletas de notificación siendo las 2:45 P.M. La Sec.