REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2011-0005
PARTE ACTORA: JACINTO ANTONIO PEREZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 5.435.507. ----------------------------------------------------------------------
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Abogado: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747.-----------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUSTAVO PARRA PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 11.881.094. ----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: MERLY PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.102. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES------------------------------------------------
SENTENCIA: Definitiva.--------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inició por motivo del Juicio COBRO DE BOLIVARES intentada por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: JACINTO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.507. Expone el demandante que le fue entregada para su cobro una (01) letra de cambio por un monto de VEINTRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), hoy en día VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), la cual fue emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 2007, y siendo su fecha de vencimiento el 26 de noviembre de 2007. Continua alegando el actor que la mencionada letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: RAFAEL GUSTAVO PARRA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 11.881.094. Por ello es que demanda formalmente al ciudadano: RAFAEL GUSTAVO PARRA PEREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) al cambio actual, monto este correspondiente a la letra de cambio; 2) TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.489,10) por concepto de intereses de mora hasta el día 26 de noviembre de 2010, calculados al 5% anual, más los generados hasta la total y definitiva cancelación del referido instrumento cambiario; 3) Las costas procesales prudentemente calculadas por este Tribunal. Fundamento su acción en el artículo 1.264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (34.475,00) los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (515 UT). Consignó anexos. ------------------------------
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo del 2011, se acordó expedir la compulsa una vea sean consignadas las copias respectivas.----------------------
En fecha 30 de Junio de 2011, se libró compulsa y en fecha 04-08-2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna recibo sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo. ------------------------------------
En fecha 08 de Agosto de 2011, comparecen ambas partes y acuerdan suspender por el término de cuarenta y cinco (45) días, a los fines llegar a un acuerdo. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Noviembre del 2011, comparece la parte actora y promueve escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Noviembre del 2011, se deja constancia que siendo el día 26-10-2011, la oportunidad para que el demandado contestara la demanda el mismo no compareció ni por si ni por medio de demandado. ----------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa esta servidora que la parte actora alega que mediante letra de cambio la parte demandada se obligó a pagarle en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil siete (26-11-2007) la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo) cantidad que hoy en día es reexpresada en VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo) según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria en fecha 01-01-2008 ; sin embargo es preciso que este Juzgado haga del conocimiento de las partes lo siguiente: Las acciones derivadas de una letra de cambio prescriben a los tres (3) años contado dicho lapso a partir de la fecha de vencimiento de la letra observándose que en el caso que nos ocupa ese vencimiento ocurrió el veintiséis de Noviembre del dos mil siete (26-11-2007), razones todas por las que no es procedente el procedimiento intimatorio sino el cobro de bolívares vía ordinaria; pero en vista de lo establecido en el articulo 2 de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y visto que la demanda fue intentada en fecha 12-01-2011 bajo la vigencia de la mencionada resolución y estimada en treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.34.475) equivalentes a quinientas quince unidades tributarias, el procedimiento seguido y a seguir en este proceso es única y exclusivamente el procedimiento breve por cuanto la cuantía no excede de las 1.500 unidades tributarias y se trata en definitiva de una obligación dineraria escrita que se equipara al contrato civil de Préstamo de dinero Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Observa esta servidora que la parte demandada se dio por citada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razones todas por la que se consideran cumplidos los dos primeros extremos de la confesión ficta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo debemos pasar a verificar si la demanda se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
TERCERO: La parte demandada se obligó a pagarle en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil siete (26-11-2007) la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo) cantidad que hoy en día es reexpresada en VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo) según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria en fechapriomero de Enero del año dos mil ocho ( 01-01-2008); sin embargo no consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada hubiese pagado a la parte actora la cantidad señalada; por lo que evidenciándose la falta de pago de la parte demandada y la pretensión de pago de la parte actora se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
CUARTO: La parte actora pretende que la parte demandada le pague la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.489,10) por concepto de intereses de mora hasta el veintiséis de Noviembre del dos mil diez (26-11-2010) calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Sin embargo, esa tasa de interés solo es aplicable a las letras de cambio cuyas acciones no hubieren prescrito y siendo que ninguna de las partes acreditó ser comerciante para reputar la obligación como mercantil (véase articulo 527 del Código de Comercio) la obligación es de naturaleza civil por solo debe aplicarse lo establecido e el articulo 1.745 y 1.746 del Código Civil , el cual establece que el interés legal es del tres (3%) anual por cuanto las partes no establecieron otro en el documento; razones todas por la que solo debe condenarse y en efecto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSMIL SETENTA BOLIVARES FUERTES a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 690 BOLÍVARES FUERTES) por cada año que transcurrido contado a partir del veintiséis de Noviembre del dos mil siete (26-11-2007) hasta el veintiséis de Noviembre del dos mil diez (26-11-2010), razones todas por las que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: JACINTO ANTONIO PEREZ PEREZ, en contra del ciudadano: RAFAEL GUSTAVO PARRA PEREZ, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia: ------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo)-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 690,oo) por cada año que haya transcurrido contado a partir del veintiséis de Noviembre del dos mil siete (26-11-2007) hasta el veintiséis de Noviembre del dos mil diez (26-11-2010)----------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:40 A.M.
La Sec.