REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006963
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-12-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS BARRIOS CHAVIER, cédula de identidad Nro. V- 17.941.319 (NO LA PORTA), natural de Carora, Estado Lara, nacido el 27/12/1987, de 23 años de edad, soltero, hijo de José Luís Chaviel Cordero y Reina del Carmen Barrios, grado instrucción: 3 er año de educación básica, profesión u oficio: Buhonero, residenciado en Calle José Luís Andrade entre Lidice y Chiquinquirá, Casa Nº 12-42, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-3603797 (Cuñado) 0424-6281865 (Hermana). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta más causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 Y 277 del Código Penal respectivamente.
En fecha 09-12-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ LUÍS BARRIOS CHAVIER, cédula de identidad Nro. V- 17.941.319 (NO LA PORTA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si y de seguido declara “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “: Esta Defensa vista la solicitud del ministerio público se opone a la solicitud de la Medida de Privación por cuanto las actas policiales no son coherentes en cuánto a los hechos y mucho menos aún la denuncia de las presuntas víctimas puesto que señalan a dos personas en una moto y describen otra persona que nada tiene que ver con mi patrocinado de allí que ante la duda es procedente una Medida cautelar que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, de allí que solicito un reconocimiento en rueda a los fines de determinar un poco el criterio de las víctimas, esta defensa está de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 Y 277 del Código Penal respectivamente; por cuanto consta en Acta Policial, Denuncia, Actas de Entrevista; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 08-12-2011, suscritas por Israel Lozada, Levin Gómez, Enrique CrespoJOel Salcedo, Jerlin Nieto, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y por la Víctima de autos el ciudadano Francisco Chirinos, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 08-12-2011, en horas de la mañana en la Calle Contreras con Calle Guzmán Blanco, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a dos ciudadanos tripulando un vehículo moto, contraviniendo el flechado, quienes al notar la presencia de dichos funcionarios asumieron una actitud nerviosa, siendo el imputado de autos uno de los que intercepta a la víctimas de autos, la somete bajo amenaza, portando arma de fuego y les manifiesta que era un robo, despojando a la víctima de su cartera, contentiva de documentos personales, así como dos anillos de oro, reloj y teléfono celular, procediendo dicha víctima a presentar denuncia, logrando dichos funcionarios la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el ciudadano que se encontraba en el lugar poseía las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 Y 277 del Código Penal respectivamente y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-12-11, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:20 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.319, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, Actas de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 Y 277 del Código Penal respectivamente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.319, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 Y 277 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 21-12-2011 a las 9:00a.m, solicitado por la defensa.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 09 de Diciembre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006963