REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000587
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la Defensa Pública a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:
Al imputado CARLOS GABRIEL MATUTE BARRAEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.350, Fecha de Nacimiento: 14-01-1984, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Acarigua, Estado Portuguesa, Hijo de Carmen Alida Barraez y Matute Matute Purifico; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en el Barrio Limoncito, calle 5, casa nº 16, a cinco calles del Hospital Casal Ramos. Acarigua – Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-6981170 (madre); contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-12-08, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, fundamentando su solicitud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y en atención a tiempo transcurrido se ha configurando a criterio de la Defensa el Decaimiento de la Medida.
Igualmente observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS GABRIEL MATUTE BARRAEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.350, ya identificado en autos, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, se decreta el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, a favor del ciudadano CARLOS GABRIEL MATUTE BARRAEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.350, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal
SEGUNDO: Notifíquese al imputado, Fiscal 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-00587