REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001277
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO A. RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 29/04/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 17 de Julio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Julio de 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, a cargo de Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 15 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde detienen a un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS, de la cual se extrae: “En esta misma fecha encontrándome de servicio en compañía del Dtgdo Luís Cortez, a bordo de la unidad PL-56 siendo las 21:45 horas, encontrándonos en el sector de patrullaje específicamente por la carrera 10 con calle 9 del Barrio la Paz, visualizamos a un ciudadano el cual le dimos la voz de alto este se mostró nervioso y efectuándole el respectivo cacheo, encontrándole por dentro del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego, Calibre 12 con empuñadura de color negro, serial 23364, marca “JJ. Saragueta” exigiéndole la documentación y este manifestó no poseerla, leyéndosele sus derechos fue trasladado al destacamento policial Nº 15, para verificar por el sistema de “Cosydela”, atendiendo la llamada el C/2DO José Mogollón, manifestando que el Arma en mención se encontraba sin novedad, y a la vez le fueron incautada dos capsulas del mismo calibre sin percutir quedando identificado como: DATOS OMITIDOS, siendo testigo presencial del hecho el ciudadano, Gongalez Torres Gusman Vigilio, titular de la cedula de identidad nº 4.723.005, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/09/51, profesión Albañil, natural de Ciudad Ojeda y residenciado en el Barrio Rafael Linares, Av. Principal, casa Nº 8 y a la vez notificar a su progenitora, Pargas Teresa, de 34 años de edad, CI nº no porta, se hace mención que en horas de la noche tratamos de comunicarme con la Fiscal 18 de menores, Dra. Alicia Torres, al teléfono 014-5195491, siendo imposible la comunicación para notificarle del hecho. Y posteriormente en horas de la mañana se llamo a la Dra. Rosario Herrera fiscal 18 al teléfono 334837, manifestando ser la encargada de dicho cargo, ordeno el traslado inmediato del menor con lo incautado a su Despacho…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 17 de Julio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 17 de Julio de 2000, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 15 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el funcionario Dtgdo Luís Cortez, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA