REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001276

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO A. RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 23/04/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 29 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 29 de Noviembre de 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, a cargo de Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten las denuncias Nº 162 y 163, de fecha 27 de Noviembre del 2007, constante de tres (3) folios útiles relacionadas a la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en donde aparece como imputado DATOS OMITIDOS y como victima la ciudadana Esther Maria Marchan Perozo, de 82 años de edad, viuda comerciante, no porta cedula de identidad, analfabeta, natural y residenciada en el Caserío Corobore, Parroquia Siquisiqui, municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual denuncia que el adolescente es su nieto y que al morir su esposo este le encontró a DATOS OMITIDOS que se quedara con ella y la cuidara, pero desde que el adolescente se fue a vivir a su casa aproximadamente un año antes de la muerte de su esposo, se le comenzó a peder el dinero provenientes de las ventas de la bodega que ella tiene, cantidad de dinero que asciende aproximadamente a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Sospecha de su nieto que ya le encontró una llave del cuarto donde ella guarda el dinero, la cual se le había extraviado hace tiempo, además por los comentarios de los habitantes del caserío, quienes manifiesta que el adolescente gasta mucho dinero en juegos de azar (….). En fecha 27 de Noviembre de 2.000 el adolescente DATOS OMITIDOS, acude ante el Destacamento Policial Nº 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el fin de aclarar los hechos denunciados por la abuela, DATOS OMITIDOS, en los siguientes términos: “El día 22 de Marzo de este año me gane 600.000,oo Bolívares con el Nº 514 que fue el triple ganador del Zulia a las 12:00am de ese día, el ticket fue comprado en la Agencia de Lotería “La Cordillera” de esta población de Siquisiqui, por 1.000,oo Bolívares, que había ganado producto de mi trabajo en la agricultura. Posteriormente compre un vehiculo Wolswagen Escabajo, (..) Por la misma cantidad de dinero que gane en la lotería. (..) . Da el caso que soy acusado por mi abuela Esther Marchan como el principal sospechoso de la perdida de un dinero de su residencia…” En fecha 27 de Noviembre de 2.000 el Cabo Primero Emilio Vargas adscrito Destacamento Policial Nº 10, con sede Siquisiqui, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, municipio Urdaneta del Estado Lara, se traslada a la Agencia de Lotería “La Cordillera”, ubicada en la Avenida Urdaneta entre calles 8 y 9, de Siquisiqui, con la finalidad de verificar lo expuesto por el adolescente, se entrevista con la ciudadana Elvira Josefina Álvarez, encargada de la agencia y la misma le informa que es cierto que el adolescente, DATOS OMITIDOS, el día 22 de Marzo de 2000 había ganado la cantidad de 600.000,oo Bolívares con el 514 de la lotería del Zulia, sorteo del mediodía…. La Fiscal Abg. Rosario Herrera notifico al Tribunal de Control en fecha 19 de Marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 29 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2000, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Esther Maria Marchan Perozo, de 82 años de edad, no porta cedula de identidad, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA