REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001271
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 29/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 27 de Marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 27 de Marzo de 2001, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones de la Oficina de Investigaciones Penales, de la U.E.V.T.T. Nº 51 Lara Dirección de Vigilancia, donde cursa Expediente signado con el Nº 0395-01, colisión entre vehículos con lesionados. Acta de Investigación Policial de fecha 22/03/2001, la cual se extrae: “…Yo Frankin Meléndez encontrándome de servicio de patrullero en la unidad 5126 en compañía del Dtgdo Rufino Chavez, fuimos a verificar un accidente de transito ocurrió en la carrera 24 con calle 23 de esta ciudad (…) al llegar pudimos constatar una colisión entre dos vehículos particulares,(…) quedando identificados de la siguiente manera: Nº 01) Camioneta Particular, placas KCH-41, Jeep Wagoneer 1979, sport-wagon marrón SC: J9A15NN141239, propiedad de Julia Del Carmen Peña titular de la cedula de identidad nº 4.064.060, desconociéndose datos del conductor ya que no se encontraba en el sitio del accidente, Nº 02) automóvil, alquiler, sin placas, permiso de circulación Nº102087, Daewoo, 2001, sedan blanco, SC: KLATF19Y11B2757, propiedad de Pedro Suárez, titular de la cedula de identidad nº 4.066.664, los vehículos fueron enviados al estacionamiento judicial el corralón en calidad de deposito, con estos recaudos me traslade al H.C.A.M.P. informándome que habían ingresado tres personas lesionadas del accidente quedando identificados de la siguiente manera: Julio Cesar Amaro Amaro, de 29 años, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad nº 11.425.995, residenciado en la Ubr. Ruezga Sur sector 8 avenida 5 Nº 31 de Barquisimeto, manifestando ser el conductor del vehiculo Nº 2, diagnosticándole: Traumatismo en el Cobo Derecho, en la Cara y Traumatismo Generalizado, lesionado Nº 2 Marbelis Zambrano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.190.852, residenciada en el Barrio el Tostao Carrera 4 con calle 2 casa s/n de Barquisimeto, diagnosticando: Herida Complicada, Lesión de Cornea y Esclerótica, lesionado Nº 3 Leodanny Jesús Rodríguez García, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.334.490, residenciado en el Barrio Tierra Negra calle José Félix Rivas con calle 14 de Febrero casa s/n, diagnostico: Esguince en la Rodilla Derecha y Politraumatismos Generalizados, todos los lesionados son del vehiculo Nº 2 (…) me traslade al comando para pasar el parte respectivo allí se encontraba el menor: DATOS OMITIDOS, manifestando ser el conductor del vehiculo Nº 1…”. Constan Croquis de accidente. Orden de deposito los vehículos involucrados. Acta de entrega del menor conductor involucrado en el accidente. Primer reconocimiento medico legal practicados a los ciudadanos Zambrano Marbelis, Julio Amaro, Leodanny Rodríguez. Constan Acta de Avaluó de los vehículos involucrados en el accidente. Actas de reconocimiento y peritaje practicadas a los vehículos involucrados de U.E.V.T.T. Registro de improntas. Solicitudes de vehículos involucrados. Documentos probatorios de propiedad de los vehículos consignados por sus respectivos dueños. Acta de inspección Mecánica. Entre otras actuaciones. La Fiscal Abg. Rosario Herrera notifico al Tribunal de Control en 13 de Mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 422 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 27 de Marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Oficina de Investigaciones Penales, de la U.E.V.T.T. Nº 51 Lara Dirección de Vigilancia del Estado Lara, mediante los funcionarios Frankin Meléndez y Dtgdo Rufino Chavez, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA