REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-007493

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO (511 C.O.P.P.)

Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado OSCAR STIVEN GIL EVIES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.350.524, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En fecha 14 de Junio de 2010, le fue Concedido el Beneficio de DESTACAMENTO de TRABAJO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual emite una EVOLUCIÓN DESFAVORABLE y DESADAPTACION, refiriendo que el mismo se encuentra FUGADO.

Asimismo se recibió Notificación y Solicitud por parte del Fiscal 13 Penitenciario del Ministerio Público en la cual peticiona SEA REVOCADO la FORMULA ALTERNATIVA de CUMPLIMIENTO de PENA de DESTACAMENTO de TRABAJO, por la EVASIÓN de parte del Penado del Lugar donde cumplía el Beneficio otorgado así como la DESADAPTACIÓN y EVOLUCION DESFAVORABLE en el Acatamiento de dicho beneficio


Igualmente de la revisión realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que al Up Supra le fue dictada Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto KP01-P-2010-014264 ante el Tribunal en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Penal, con imposición de Pena de Quince (15) Años y Tres (03) Meses de Prisión, manteniéndose bajo Medida de Privación de Libertad
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:

• Pernoctar en la antigua sede del Internado Judicial de Barquisimeto.
• Cumplir con la medida de pre-libertad, esto es cumplir con el Reglamento Interno del destacamento de Trabajo.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• Recibir Tratamiento Psicológico que lo ayude a Mejorar su autoestima.
• Culminar el Bachillerato en los días libres, para lo cual deberá presentar constancia.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

En razón de las comunicaciones interpuestas tanto por el Delegado de Pruebas como el Fiscal Penitenciario 13 del Ministerio, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto encontrarse Privado de Libertad conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a OSCAR STIVEN GIL EVIES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.350.524, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-


DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a OSCAR STIVEN GIL EVIES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.350.524, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al Director del Centro de Pernota, al penado y Defensa; Comuníquesele al Tribunal en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Penal en el asunto KP01-P-2010-014264; Realícese Nuevo Computo; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 2



LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA