REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003802


Recibida la presente causa seguida al penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523, visto los anexos desde el folio 257 al 259 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA Nº 14 de fecha 02/12/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena Por Trabajo del Centro Penitenciario de los Llanos; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30/11/2011 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 30/11/2011. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 30/11/2011, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde el 14/06/2011 hasta el 30/11/2011, con un horario de 07:30 am a 11:30 am, y 01:30 pm a 05:30 pm; los días, Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; lo cual equivale a CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de conducta de fecha 30/11/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, a la pena impuesta. En el acta Nº 14 se deja constancia que el tiempo de trabajo es desde 14/06/2010, siendo lo correcto desde el 14/06/2011, por cuanto en fecha 29/06/2011, se le redimió hasta el 13/06/2011, por trabajo realizado como Artesano en el Centro Penitenciario de los Llanos; en consecuencia se le redime en este acto el tiempo laborado a partir del 14/06/2011. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-