REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-003103

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Consta de autos que desde el día 11-03-2011 día de despacho siguiente en que el acusador privado presento su última petición hasta el día de hoy (19-12-2011), holgadamente transcurrieron mas de Veinte (20) días de Despacho y el lapso a que se refiere el de conformidad con el artículo 416.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 08-04-2011.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones, que forman parte del asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 10-03-2011 sin que a la presente fecha alguna de las partes hubiese instado el proceso.

El legislador ha previsto el abandono de la querella como una causal de extinción de la acción penal, así mismo sanciona al querellante que abandona la acción, con la imposibilidad de volver a intentar la misma, se produce de pleno derecho una verdadera causa de extinción definitiva de la acción penal, por mandato de ley a tenor de lo previsto en el literal “D” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, que establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así dispone: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”
Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese instado el proceso, lo cual se traduce en abandono del mismo, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la acción penal, instada mediante acusación privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, literal d del artículo 28 en relación con el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de CALUMNIA E INJURIA, intentara el ciudadano: ARGENIS JOSE MUJICA NELO, representado por el Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, en contra de la Ciudadana: REBECA MENDOZA, todos identificados suficientemente en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiesen impulsado la acción, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 relacionado con el numeral 4º, literal “d” del artículo 28 y con el numeral 4º de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ