REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007805

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abog. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO RAMÓN VALLES MAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.198, en relación al decaimiento y la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere al ROBO AGRAVADO respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho, así como la libertad individual de la persona que se ve conminada a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad, y finalmente afecta su derecho de propiedad al verse despojado de sus bienes; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto.
Debe igualmente aclararse, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa bajo el alegato de que no se presentó acto conclusivo, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa así como de los registros del sistema Juris, se observa que en fecha 27-06-2011 fue presentado el acto conclusivo de acusación por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por lo que mal puede solicitarse la sustitución de la medida por ese motivo.
Ahora bien, en relación al estado de salud del imputado, no pasa desapercibido para quien decide lo afirmado por la defensa sobre el padecimiento físico del imputado, razón por la cual este Tribunal ha ordenado en reiteradas oportunidades el traslado del mismo al Hospital y a la Medicatura Forense, sin que aun conste en autos el informe médico correspondiente, de uno u otro médico, que permita establecer el tipo de padecimiento y la gravedad del mismo, por lo cual se insta a la Defensa para que indique a este Tribunal si el imputado ha sido evaluado en el hospital y/o Medictaura Forense y de ser posible consigne el o los informes médicos que le hayan expedido, o en su defecto indique el médico tratante para que este Tribunal le solicite remita el informe médico respectivo, todo ello a los fines de que este Tribunal analice la necesidad de un eventual cambio de medida de coerción personal. En todo caso, este Tribunal oficiará a esos entes para que informen lo conducente.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el Abog. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO RAMÓN VALLES MAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.198, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: se insta a la Defensa para que indique a este Tribunal si el imputado ha sido evaluado en el hospital y/o Medictaura Forense y de ser posible consigne el o los informes médicos que le hayan expedido, o en su defecto indique el médico tratante para que este Tribunal le solicite remita el informe médico respectivo, todo ello a los fines de que este Tribunal analice la necesidad de un eventual cambio de medida de coerción personal. TERCERO: ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que informe si ha evaluado al ciudadano EDUARDO RAMÓN VALLES MAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.198, y de ser así que remita con la urgencia del caso el informe médico correspondiente. CUARTO: Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA