REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023779

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.927.705, 20.670.158 y 25.145.556, respectivamente, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, por lo que solicita que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP y así mismo en este acto se les imputan los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (para CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS); PROCEDIMIENTO POR CONSUMO; (para JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (para MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS) y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículo 250,251 y 252 del COPP en relación al imputado CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS y Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, en relación al imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual manifestaron que son consumidores de droga.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “dado lo solicitado por el Ministerio Público solicito que se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días, para CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, en virtud de lo incautado; y de igual manera solicito medida cautelar para JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, se trasladaba por la calle 26 bajada hacia la avenida Ribereña, de Barquisimeto del Estado Lara, el Detective Pérez Montes José G., en compañía de los detectives OMAR GIL, JOSE CACERES Y AGENTE YOEL PRIETO, a bordo de la unidad P-91, donde avistaron a tres ciudadanos del sexo masculino, uno vestía pantalón tipo jeans de color negro y franelas de colores amarillo y gris; otro vestía pantalón tipo jeans de color azul y franela chemise de color azul y el tercero pantalón deportivo (Mono) de color azul y franela chemise a rayas multicolores; quienes se encontraban parados en la vía publica, los mismos al notar la presencia de la unidad policial asumieron una conducta sospechosa y nerviosa, motivo por el cual decidieron detener la marcha de la unidad policial a fin de efectuarles un a revisión, se les dio la voz de alto previa identificación como funcionarios del Cuerpo Policial y se les informó que iban ha ser objeto de inspección corporal, procediendo el Agente YOEL PRIETO, a efectuar la inspección corporal, y al solicitarle que exhibieran lo que portaban lo siguiente al ciudadano identificado con el nombre de CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.705 en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, presunta droga, que según la prueba de orientación arrojo un peso neto de 2,4 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína; al ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.670.158, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de nueve (9) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, que luego de la practica de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 1,7 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaína; y el ciudadano identificado con el nombre de MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 25.145.556, a quien le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color cromado, marca LORCIN, Modelo L380, calibre 380 mm, serial 484018, con su cargador contentivo de la cantidad de tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que luego de la practica de la prueba de orientación dio como resultado un peso neto de 1,3 gramos de la droga conocida como cocaína; motivo por el cual fueron detenidos los mencionados ciudadanos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente al ciudadano CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.705 en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, presunta droga; al ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 20.670.158, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de nueve (9) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga; y al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 25.145.556, la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.-

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente un arma de fuego tipo pistola, color cromado, marca LORCIN, Modelo L380, calibre 380 mm, serial 484018, con su cargador contentivo de la cantidad de tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir.-

4) Prueba de Orientación plasmada en el Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara de fecha 15/12/2011, en el que se deja constancia que en cuanto a la cantidad de once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, presunta droga, que según la prueba de orientación arrojo un peso neto de 2,4 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína; en cuanto a la cantidad de nueve (9) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, que luego de la practica de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 1,7 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaína; y respecto a la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que luego de la practica de la prueba de orientación dio como resultado un peso neto de 1,3 gramos de la droga conocida como cocaína.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Publico, de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que respecto al ciudadano CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, antes identificado atendiendo a la cantidad de droga incautada como ilustra el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de 2,4 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína, de lo que se deduce que no excede en demasía de los limites establecidos dentro de la Ley orgánica de Drogas para el consumo, por lo que pudo apreciarse para quienes les fue atribuida la comisión de un hecho punible los ciudadanos CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.927.705, a quien se le atribuyo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 25.145.556, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.927.705 consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 25.145.556 consistente en las presentaciones al Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido y prohibición de portar arma establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese mismo sentido, debe considerar el Tribunal solo respecto a la droga que le fue incautada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 25.145.556, JOSE MARICIAL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.670.158; la conducta desplegada los mismos respecto a la droga incautada, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, y JOSE MARICIAL MENDOZA RIVAS, antes identificados, quienes señalaron consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención de los referidos ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, y JOSE MARICIAL MENDOZA RIVAS, antes identificados, no constituye un hecho punible por lo que el Ministerio Publico no imputo delito respecto a la droga que presuntamente les fue incautada de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO JOSE MARICIAL MENDOZA RIVAS, antes identificados; no así para el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 25.145.556, a quien no obsten que no se imputo delito alguno por la tenencia de droga bajo la tesis que se esta en presencia de un consumidor de droga, sin embargo debido a que le fue imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debió imponerse medida cautelar consistente en las presentaciones al Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido y prohibición de portar arma establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos toda vez que les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano WLADIMIR MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.927.705, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 25.145.556 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


TERCERO: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 20.670.158, sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda a LOS CIUDADANOS CARLOS WLADIMIR MENDOZA RIVAS, JOSE MARCIAL MENDOZA RIVAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.927.705, 20.670.158 y 25.145.556, respectivamente lA practica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 19/12/2011 en la ONA a las 8:00 a.m., y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA