PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023703

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CRUZ ROLANDO LUCENA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.712, precalificando los hechos en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la solicitud procedimiento abreviado y con respecto a la medida cautelar se le imponga Medida Cautelar establecido en el artículo 3 del COPP,” es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 025-12-11, de fecha 09/12/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:40 p.m., del día 09/12/2011, encontrándose en el sector de patrullaje el sector Primero de Mayo en la calle 9 entre carreras 28 y 30, de Quibor, Municipio Jiménez, observaron a un ciudadano parado en la adyacencia de la dirección antes mencionada, quien adoptó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que el oficial (CPEL) SAMIR GARRIDO procedió a realizarle una inspección, incautándole al ciudadano UN (1) ARMA BLANCA, un cuchillo largo metalizado, con mango de madera de color marrón cubierto con cinta adhesiva de color negro, en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo evidencias de interés criminalisticos, colectadas por el Oficial (CPEL) Samir Garrido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial Nº 025-12-11, de fecha 09/12/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor; la Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia incautada UN (1) Cuchillo largo metalizado con mango de madera, de color marrón, cubierto con cinta adhesiva de color negro; elementos que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estimando que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que presenta causa penal ante el Tribunal de Control 6 en el asunto penal signado con el Nº P-10-16699 en la cual le fue decretada Medida de Detención Domiciliaria, considero este Juzgado suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRUZ ROLANDO LUCENA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.712, quien deberá cumplir con la medida de detención domiciliaria a cumplir en la siguiente dirección Urbanización Jacinto Lara, Calle 39 entre A y B, de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado para el momento de su detención le fue incautada un arma blanca.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CRUZ ROLANDO LUCENA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.712, y precalifico el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en la siguiente dirección Urbanización Jacinto Lara, Calle 39 entre A y B, de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficial al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que se sirva realizar la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la referida medida, debiendo remitir en forma periódica informe de cumplimiento del mismo.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Oficio al Tribunal de Control 6 en el asunto penal Nº P10-16699 notificando de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA