REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023692


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar el decreto de Libertad Plena a favor de los ciudadanos GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.922.685, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.505.324, y JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº 17.013.386, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 09/12/2011 escrito procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 10/12/2011 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, solicitando al Tribunal se ACUERDE EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga a los imputados de autos, EN VIRTUD DE LA MANIFESTACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA que se tratan de consumidores de droga.-

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial Nº 015-12-11, de fecha 08/12/2011 por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Cabudare, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 08/12/2011encontrandose de servicio de patrullaje motorizado específicamente por la avenida Principal de la Urbanización Chucho Briceño, adyacente a la panadería Don Manuel, cuando observaron a tres ciudadanos que transitaban por la mencionada avenida quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, devolviéndose de inmediato el oficial (CPEL) JANDERSON ANZOLA, y les dio la voz de alto, siéndoles informado que serían objeto de una revisión corporal a los ciudadanos, comenzando por el ciudadano GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.925.685, quien vestía para el momento franela de color beige, bermudas de cuadros marrón, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia que al tacto se asemeja a restos vegetales, y que de la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de 5,6 gramos peso neto de la droga marihuana; así mismo se realizo inspección corporal en la persona del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.505.324, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE ASEMJA A RESTOS VEGETALES, y que luego de la practica de la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 5, 3 gramos peso neto; y el ciudadano JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº V- 17.013.386, quien para el momento vestía franela negra pantalón blue jeans, encontrando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE ASEMEJA A RESTOS VEGETALES, y que resulto tratarse según el resultado de la prueba de orientación de 7,4 gramos peso neto de la droga conocida como marihuana.-

En ese sentido, considera el Tribunal que la conducta desplegada por los imputados de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por los ciudadanos GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.922.685, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.505.324, y JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº 17.013.386, quienes señalaron consumir drogas, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención de los referidos ciudadanos no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.922.685, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.505.324, y JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº 17.013.386.-

Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Medico Psiquiátrico Forense a los fines de determinar el nivel de consumo del imputado, además de la practica del Informe Psicológico y Social en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los ciudadanos GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, y JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, antes identificados.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda a los ciudadanos: GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, y JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº 17.013.386, la tramitación de la causa por el procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación al ciudadano GIONELVIN JUAN MORENO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.922.685, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto penal Nº P-2011-007274 y respecto a JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.505.324, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4 en la causa penal Nº P-11-3357.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del 2011. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. WENDY AZUAJE.-


La Secretaria