REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004273
ASUNTO : KP01-P-2010-004273

DECRETO DE ARCHIVO DE ACTUACIONES.

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado, observa que en fecha 28 de septiembre de 2011, SE LLEVO A CABO AUDIENCIA ORAL conforme a lo establecido en el artículo 313, con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal otorgó UN PLAZO DE 30 DIAS, a fin de que la Representación Fiscal, consignará el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, este Juzgador, observa que en fecha 28 de Octubre de 2011, venció el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, máxime que este Tribunal dejó desde esa fecha hasta el día de hoy, un lapso prudente conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida ley procesal, habiendo como señale dejando transcurrir el lapso impuesto al Ministerio Público mas un lapso prudente que supera con creces los treinta (30) días señalado en la mencionada normativa procedimental, siendo que durante el mismo, no fue consignado el respectivo acto conclusivo, lo que conllevó a quien preside emitir el siguiente pronunciamiento.-

Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en los artículos 1, 11 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 34 ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales en su conjunto, señalan las obligaciones del Ministerio Público, frente a la administración de justicia, así como el derecho que tiene el ciudadano cuando es imputado de un tipo penal y se encuentra ante cierta inseguridad jurídica, sometido a un proceso y en espera de una decisión positiva o negativa, la cual es tardía en su llegada.

En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, en virtud de que no presentó ningunos de los actos conclusivos referentes a la acusación o sobreseimiento de la causa, en consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, como en efecto se hace. Así se decide.

Se deja constancia que cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSE HUMBERTO LINAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. 10.129.202, así como la medida de coerción personal que pesa sobre el, solo por este asunto.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a las ciudadanas: LILIANA INDIRA HERNANDEZ RIVERA y YACJELINE ESTHER GALAN ROVIRA, titulares de la cédula de identidad nro. 14.480.835 y 83.642.093.-
SEGUNDO: Ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a las ciudadanas: LILIANA INDIRA HERNANDEZ RIVERA y YACJELINE ESTHER GALAN ROVIRA, titulares de la cédula de identidad nro. 14.480.835 y 83.642.093, cesando su condición de imputadas en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a LA FISCALIA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García