REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012182
ASUNTO : KP01-P-2005-012182

SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
En Fecha 02 de Noviembre del 2005, se da inicio a la presente investigación en virtud de un Acuerdo realizado entre la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y la compañía Nestlé de Venezuela, en cuanto a los requisitos exigidos por parte del INDECU, para el buen funcionamiento de Alimentos de consumo que prepara esta compañía.
Ahora bien, el ministerio publico como titular de la acción penal realizo las investigaciones estimando los siguientes elementos:
Primero: En atención a las consideraciones supra expuestas, esta representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de que NO ES TIPICO.
II
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos realizados, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa en la que EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, en este orden de ideas, el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…(omisis) 2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO. Así las cosas, en el presente caso el hecho imputado no es típico, por tal circunstancia lo procecedente ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO como en efecto se solicita formalmente.


Ahora bien como lo anteriormente explicado no encuadra en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, debiendo declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.




III
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente caso, a favor del ciudadano: Nestlé de Venezuela, por cuanto en la presente causa concurre que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.
Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F6-1276-05.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO