REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000558.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023840

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerik Sayago, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la cédula de identidad N° 14.880.142, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Alí Sánchez, Armiño Lugo y Nancy Liscano.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme al artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Jerik Sayago, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre, mediante el cual se aparta de la calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado por el artículo 414 del Código Penal, y impone al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Jerik Sayago, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre, mediante el cual se aparta de la calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado por el artículo 414 del Código Penal, y impone al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Jerik Sayago, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara:

“…EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: El Ministerio Público escuchada la decisión del tribunal, ejerce el recurso del efecto suspensivo, conforme al art 374, y el Ministerio Público esta solicitando respetuosamente y responsablemente por el delito calificado en la audiencia de flagrancia, el art 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la accion penal le corresponde al estado venezolano a través del Ministerio Público y estoy facultado para ejercer la acción penal en nombre del estado, y por eso pre califico por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POR LA DECLARACION DE LA ESPOSA DE LA VICTIMA, es por ello que acudo ante este recurso de efecto suspensivo para que la corte de apelaciones del estado Lara examine la medida en razón al delito pre calificado, el Ministerio Público ordeno la diligencia en oficio 3584 y ver el estado de salud de la victima y el Ministerio Público consigno constancia medica de la victima, no entiendo porque el tribunal Oficia si ya consta en el expediente…”

Respecto al planteamiento de la Vindicta Pública, el Tribunal A Quo, expone lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal expone: Si el tribunal no ordena el examen medico forense de la victima recluida en el hospital Antonio Maria pineda, incurriría en la denegación de justicia conforme al art 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Este art esta establecido en el dispositivo legal nº 19 del código de procedimiento civil actual y aparecía como norma supletoria en el art 7 del código de procedimiento civil de 1916, esto en el sentido que le corresponda al juez en su oportunidad decidir debe tener todos los medios probatorios a su alcance para dictar sentencia…”

En base a lo alegado por el Juzgador de la recurrida, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, señala lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Ministerio Público: Sin embargo ratifico la medida de Privación preventiva de libertad por el delito pre calificado, todo esto en razon de lo que uno tiene aquí en el expediente, y es la entrevista de la esposa de la victima que dice que el sr le disparo cuando el sr fue a reclamar, dependientemente si el ciudadano fue delincuente, es por lo que esta causa debe elevarse a la corte de apelaciones del estado Lara, y debe ser ella quien decida…”

El Defensor Privado Abg. Alí Sánchez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. ALI SANCHEZ: ciudadano juez, el Ministerio Público habla que al razón se la da el acta policial, el juez es autor, su decisión debe ser acatada y respetada, la dra iris valera esta discutiendo este art porque atenta a la decisión de los jueces, porque o si no que estaría haciendo usted al dirigir esta audiencia, además el Ministerio Público esta alegando su propia torpesa, el esta conciente que el arresto domiciliario se equipara a la privación de libertad, alli esta la mala fe, el juez puede tener el control de la prueba, y el Ministerio Público no promovió que pedía el reconocimiento de la victima, usted debe mantener su decisión, que esto llegue a la corte pero con la medida impuesta. Asimismo solicito copia del asunto…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal, y se aparta a la prer calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISMAS, previsto y sancionado en el art 414 del codigo penal . SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 1º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, Motivado al arraigo que el imputado tiene en el estado y que fue el mismo quien se comunico con la GN. CUARTO: Ordena Oficiar a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que se traslade hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA y verifique el estado de salud de la victima. QUINTO: Con relación a la nulidad corresponde decidir en la audiencia preliminar…”

Así mismo, en fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del Imputado: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, C.I.V-Nº 14.880.142, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Carlos Rafael Colmenarez Adán, C.I.V-Nº 14.880.142, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, conforme al articulo conforme al art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo. EL IMPUTADO: quien expuso: El llego al negocio, estaba mi esposa y mis cuñadas, el llega con un arma de fuego a atracarme, el arma se le encasquilla, yo también tengo mi armamento, en ese momento tuve que activarme y dispararle, llegaron los familiares de el me saquearon el negocio, me quemaron la camioneta, yo mande a buscar a la guardia, mi esposa y los cuñados se quedaron en el negocio, entonces no pudieron con la multitud de la gente, me quemaron mi carro, mi negocio, era una gran blazer, la Dra. Nancy pasó cuando sucedió eso, perdí mi negocio, y le dispare en defensa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: no tiene. A PREGUNTAS DE LA ABOGADA NANCY LISCANO: Cuando llega el Sr. Felipe Faneite con quien estaba usted atendiendo? Con mi esposa Esmeralda, Jesús López y Cheo vera que son mis cuñados. Ese joven había ido a comprar algún repuesto?, no. La Guardia a llego o usted los llamo? Yo los llame. Quien saco su familia? La Guardia. Porque los policías no actuaron? Porque era mucha gente. Usted había tenido problemas con el Sr. Felipe? No. Como es la actitud de Felipe en ese sitio? Mala conducta, es malo pues, anda en vainas malas, azote de barrio. A PREGUNTAS DEL ABOGADO ALI SANCHEZ: La supuesta victima le saco un arma de fuego? Si, y acciono el arma pero no le exploto, se engatillo. Usted tenia seguro de su camioneta y negocio? No. Tiene porte para el arma de fuego? Si. Usted compro esa arma? No, me la donaron. La victima ha cometido robos por allí? Si. A PREG DEL ABG. ARMINIO LUGO? Donde fueron los hechos? dentro de mi negocio. El había ido en actitud sospechosa? Si, el es mala conducta. Su negocio fue totalmente saqueado? Si, saqueado y quemado, y el carro también. A PREG DEL JUEZ: Cuanto tiempo tenia ese negocio? Yo vivía en el propio negocio, porque me habían robado en santa Inés. Cuando ocurren los hechos usted se dio a la fuga? No, me encerré porque llego toda la familia de el. Y su familia? Retirado. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. NANCY LISCANO IPSA 90223 quien expuso: De acuerdo al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal, difiero de lo expuesto por el Ministerio Público, ya que según el Art. 49 ordinal 1 y 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de este acto, sostengo y amparo la nulidad en el Art. 49 numeral 1, en esta etapa, no se puede determinar el daño causado, y la responsabilidad de las partes, el mismo Ministerio Público expone que los guardias se presentaron en el sitio de los hechos tal situación no fue así, debido a que el Sr. Carlos llamo por estado de necesidad a los órganos judiciales porque la policía no pudo con estas personas que también lograron ingresar, este Sr. no solo iba ser linchado por la familia del ciudadano, solicito y ofrezco la dirección donde se encuentran los repuestos del Sr., están en la casa de la familia de la victima, para que se ordene el allanamiento, se que el Ministerio Público no es solo para culpar y difiero de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que este es un joven que es una persona trabajadora y si obro fue por estado de necesidad, lo estipula el código penal, no solo debemos ver el estado de necesidad, hoy se inicia la etapa de investigación, por ser casi testigo de cómo saquean su negocio y donde se encuentran los repuestos del Sr. Carlos, están en la casa de la Sra. Erika Pastran Faneite, en la Av. principal de moroturo y otros están en la casa de Maria Faneite, familia directa del que hoy según el Ministerio Público es victima, solicito en este acto que este señor también sea victima, también solicito una medida menos gravosa, contenía en el Art. 256 como lo es presentación periódica o el arresto domiciliario y así el tribunal estudie luego de nuestra defensa. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALI SANCHEZ IPSA 90069 quien expone: Visto y revisada las actuaciones y oída la declaración de nuestro representado, observo lo siguiente, ese pre calificativo le queda muy grande a este asunto, estamos en presencia de un ciudadano que es comerciante, que no tiene índice pre delictual, que levanto su negocio y camioneta, el acciono el arma, para resguardar su integridad física y la de su familia, en Venezuela hay mucha inseguridad, el le salio a ese ciudadano, los familiares de ese ciudadano le lesionaron a su esposa, este ciudadano fue quien llamo a la GN, esto es lo que se llama la legitima defensa del derecho penal, ese ciudadano le saco una arma y se le engatillo, que hubiese pasado si no se le engatilla?, en relación con el pre calificativo, en este caso seria unas lesiones, claro que el tenia porque accionar un arma de fuego, por otra parte le pido que considere que todo ocurrió en este negocio, si yo estoy en mi casa y llega otra persona a lesionar a mi esposa y mis hijos yo habría hecho lo mismo, ahorita todos estamos expuestos, tenemos a una persona que también hay que investigar y mi defendido le produce al país, horradamente, el acta policial dice que se produjo un enfrentamiento, claro que hubo un enfrentamiento, aquí lo que hay solo unas lesiones y a mi defendido y le corresponde su libertad, no una detención domiciliaria, aquí hubo agresión física para su esposa, y daños a su propiedad, producto a la inseguridad reinante, si usted considera debe investigarse también a esa victima, aquí yo si estoy de acuerdo con el acta policial, si hubo un enfrentamiento, lo mas pertinente aquí, el tiene arraigo en el país, le consignamos copia del registro de comercio, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, para que este calificativo no cuadra aquí, es por lo que pido la boleta de libertad, la defensa también considera que aquí se va invertir la carga de la prueba, y demostraremos que el es victima y no imputado. Es todo. Se le concede la palabra al ABG. ARMIO LUGO: quien expone: El espíritu es hacer justicia, es por lo que rechazamos la pre calificación del Ministerio Público, esta tarde tenemos en la mesa del acusado a la victima, por supuesto ustedes se rigen por la versiones de la esposa del delincuente, es por lo que consideramos que esa pre calificación es muy alta. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto cumple con los requisitos exigidos, acogiéndose la precalificación fiscal, y se aparta a la pre calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISMAS, previsto y sancionado en el Art. 414 del código penal.
SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se impone al ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 1º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, Motivado al arraigo que el imputado tiene en el estado y que fue el mismo quien se comunico con la GN.
CUARTO: Ordena Oficiar a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que se traslade hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA y verifique el estado de salud de la victima.
QUINTO: Con relación a la nulidad corresponde decidir en la audiencia preliminar.
SEXTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejercicio en audiencia respecto a la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO; este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, quedando el imputado de autos preventivamente detenido en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera compañía, cuarto pelotón, puesto de Santa Inés. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto penal a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.-
Regístrese, Publíquese, y Ofíciese…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Jerik Sayago, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre, mediante el cual se aparta de la calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado por el artículo 414 del Código Penal, y impone al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Observa esta Instancia Superior, que el fallo impugnado, presenta un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, toda vez, que el Tribunal A Quo, fundamenta el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, de la siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos sin antes indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para decretar dicha medida de coerción, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señalan los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre, mediante el cual se aparta de la calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado por el artículo 414 del Código Penal, y impone al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000558
YBKM/emyp