REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000196
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005343


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Absueltos: JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada el 29 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada el 29 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-005343, interviene el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 06-04-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 29/03/2011 mediante la cual se fundamentó la sentencia que ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO, hasta el día 25-04-2011, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa fecha. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Apelación Definitiva fue interpuesto en fecha 25-04-2011. Así mismo se certifica que desde el día 26/04/2011 hasta el 03/05/2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y no promovieron pruebas. Cómputo practicado por mandato judicial ut supra y de conformad con el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Gabriel Pérez Collantes, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del COPP; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
….Omisis…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1º denuncia la falta de motivación de la sentencia
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; toda vez que al indicar los medios de prueba documentales incorporados en el debate, obvió enunciar, y por ende valorar algunos de ellos, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, incidiría en el fondo del asunto.
Estos medios de prueba que el Juzgador obvió incorporar, fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia, y son: La experticia de vaciado de contenido a unos equipos de telefonía celular; y las actas de entrevistas o declaraciones tomadas a los testigos del procedimiento de junio de 2.009.
De tal manera que mal puede estar motivada una sentencia surgida del análisis de algunos elementos de prueba, es decir, del análisis parcial del cúmulo probatorio aportado al juicio, lo cual sin lugar lesiona el debido proceso, y provoca indefensión a la parte, al no hacer ni siquiera argumento sobre ellos al momento de las conclusiones.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”,
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, en su fundamentación violentó flagrantemente el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente los postulados allí señalados, para proceder a continuar el juicio, prescindiéndose de un órgano de prueba.
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida procedió a dictar la sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir de los órganos de prueba que no comparecieron en el debate.
En el caso de la experta Johana Barrios, ofrecida y admitida como tal, de la cual en dicha fundamentación no se hizo pronunciamiento alguno sobre su no incorporación al debate por no haber comparecido.
En el presente caso, el juez, aún siquiera sin prescindir, procedió a dictar la sentencia absolutoria que se recurre.
CAPITULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de lo vicios de “falta de motivación” y “Violación de la Ley por inobservancia de una Norma Jurídica”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto al que la pronunció.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión al presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente.
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 29 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú, cédula de identidad Nº 14676543, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-01-1980, de 30 años de edad, soltera, del hogar, hija de Carmen Alicia Ereú de Torres y Ermilo Ramón Lizardo, domiciliada en avenida 1, manzana 5, casa 25, Barrio San Valentín, casa de color verde con amarillo, Quíbor, estado Lara; Ángela Soledad Gutiérrez Piña, cédula de identidad Nº 15817372, venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30-10-1982, de 27 años de edad, soltera, Técnico en Publicidad y Mercadeo, hija de Nellys de las Mercedes Piña de Gutiérrez y César José Gutiérrez, domiciliada Urbanización Ceiba I, vereda 5, casa Nº 11, de color morada con blanco, Quíbor, estado Lara, teléfono 0253-4911860. Jesús Altagracia Nuñez, cédula de identidad Nº 14593803 (no la porta), venezolano, nacido en Quíbor, estado Lara, en fecha 11-09-1975, de 35 años de edad, soltero, artesano, hijo de Nery del Carmen Nuñez y Omar Pérez. Y Héctor José Ereú, cédula de identidad Nº 21563291 (no la porta), venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 04-09-1985, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Alicia Ereú de Torres y Félix Leopoldo Torres, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para Jesús Núñez) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.
SEGUNDO: Se ordeno la libertad inmediata en audiencia y el cese de todas las medidas cautelares en su contra.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 34 y 35 de la pieza Nº 5 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha dictada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada el 29 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación interpuesto, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir en relación a los medios probatorios por los cuales ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que al hacer un análisis exhaustivo en la presente causa en la cual se trajo a los acusados de autos por la comisión del los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para Jesús Núñez y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú, Ángela Soledad Gutiérrez Piña, Jesús Altagracia Núñez y Héctor José Ereú). Y Oída como ha sido la exposición de las partes, se observa que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, lo que lleva a estos Juzgadores de manera unánime a la convicción de que no ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal de los Ciudadanos 1) Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú, 2) Ángela Soledad Gutiérrez Piña, 3) Jesús Altagracia Núñez y 4) Héctor José Ereú, ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, , en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
 Funcionario policial Samuel Palacios, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese fue un procedimiento en el 2009 en horas de la mañana llegó información a inteligencia, donde informaban que en la población de Quibor había una vivienda estaban delinquiendo con la venta de sustancias psicotrópicas, siendo comisionados para trasladarnos al sitio, antes se hizo llamada al Fiscal 11, cuando llegamos en horas de la tarde, en el sector del calvario había un ciudadano arrecostado a un portón, cuando nos ve acelere el vehículo se le dio la orden para que se detenga, me quede afuera resguardando la unidad, los demás funcionarios ingresaron a la vivienda, es todo. El Fiscal pregunta: para el momento era agente y chofer de la unidad 001; cuando llegamos a la dirección había un ciudadano arrecostado al portón, quien tomo una aptitud sospechosa, salió corriendo y se introdujo en la vivienda, los demás funcionarios ingresan a la vivienda y un compañero y yo nos quedamos en la parte de afuera donde estaba el portón; en el procedimiento se detuvo a alguien, yo estuve en la puerta llego el sargento supervisor quien busco a los testigos; yo no busque a los testillos, los busco Torrelles y …; en el procedimiento resultaron detenidos dos mujeres y dos hombres; había un ciudadano que salió corriendo, dentro había un hombre y llegó una ciudadana que dijo que era la dueña de la casa con voz altanera y la deje pasar; no recuerdo cuanto tiempo paso desde que llegamos y se buscaron a los testigos; una vez finalizó el procedimiento vi lo que incautaron unas teticas y unos envoltorios; la policía de Quibor colaboró con el procedimiento; la participación de la policía de Quibor fue de resguardo en la esquina; fuimos a la población del calvario por una información que reciben los jefes y ellos nos informan a nosotros, íbamos por que habían unos ciudadanos que vendían sustancias y otros estaban solicitados; Montero y Hernández eran los jefes de la unidad; el procedimiento fue en horas de la tarde, no se exactamente la hora, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta: a Quíbor nos trasladamos Ennio Monter, Hernández, Jonny Montero, Carlos Torrelles y yo; nos trasladamos a Quíbor por una llamada que reciben los jefes; yo me entere por que los jefes nos informan a nosotros, nos enteramos en horas de la mañana; fuimos a quibor en horas de la tarde; en horas de la mañana se le informó al Ministerio Público, quien llamó fue Ennio Montero; yo me quede afuera de la vivienda con Jonny Montero; no recuerdo la hora exacta del procedimiento; no recuerdo cuanto tiempo tardamos haciendo el procedimiento; el jefe de la comisión era Ennio Monterio; es todo. La defensa (Parra)pregunta: el procedimiento es del año 2009; el procedimiento lo hizo la División de Inteligencia; en la actualidad no estoy adscritos a inteligencia; fui el conductor del vehículo, me quede afuera con Yonny Montero; no teníamos orden de allanamiento al momento de hacer el procedimiento nos basamos en el artículo 210 del COPP; los superiores inmediatos llamaron al Fiscal sobre el procedimiento a realizar, a los jefes les dijeron que en el Calvario vendían sustancias estupefacientes, se dejó constancia del procedimiento en el libro; podemos actuar en todo el estado Lara; no tengo conocimiento si se solicito orden de allanamiento; nosotros fuimos a corroborar la información primero; no le se decir que tiempo transcurrió desde que los funcionarios ingresan y se buscan a los testigos; yo estaba en la parte de afuera no vi donde incautaron; la señora que llegó, llegó muy agresiva y se le dejo pasar; no recuerdo cuanto tiempo paso desde que llegamos hasta el momento en que llegó la señora altanera; se dejaron detenidas cuatro personas; se dejó detenida la mujer que llegó después por que dijo que era la dueña de la casa; a los testigos se les hizo la entrevista en la comisaría de quibor creo no estoy muy seguro; el acta del procedimiento se hace a mano en el momento, es todo. El escabino pregunta Jhon Isaza; el acta de registro no recuerdo si la firman solo los funcionarios, no recuerdo si yo la firme; es todo. La Juez escabino Juana Rodríguez, pregunta: no recuerdo si yo firme el acta de registro, tenía pocos días en inteligencia, es todo. El Juez profesional pregunta: cuando ingresamos al inmueble no teníamos orden de allanamiento; al inmueble ingresaron dos funcionarios activos Carlos Torrelles y Yoamber Arrieche, después Montero y Hernández; cuando llegamos me quede afuera, los funcionarios entraron y luego los testigos, es todo.
Valoración: de lo declarado por los funcionario se evidencia que le mismo tiene conocimiento de lo llega a la parte externa del inmueble puesto que manifiesta que nunca logro ingresa al mismo por lo tonto a los efecto de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado el tribunal no le da valor puesto que no tienes conocimiento de lo sucedido en el bien inmueble

Funcionarios policial Yoamber Rafael Arrieche Piñango, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: nos encontrabamos en el comando general de inteligencia, fuimos comisionados por el supervisor Ennio Montero, llegamos al Calvario de Quibor, Ennio Montero se percato que en un portón gris con blanco había un ciudadano, quien salió corriendo a la parte interna de la vivienda y no acató a la voz de alto que se le hizo, ingresamos a la vivienda donde en la sala encontramos un envoltorio, había un ciudadano en una silla con una computadora quien levantó las manos, en ese momento el jefe de la comisión Ennio Montero nos comisiona a mi y a Torrelles para buscar a los testigos, a quienes ubicamos cerca, ingresamos a la vivienda con los testigos, Enio Montero me dio la orden para revisar a los ciudadanos delante de los testigos a quienes no les encontre nada; es todo. El Fiscal pregunta; fuimos al Calvario como de dos a 3 de la tarde, en una unidad del comando, es blanca totalmente; al lado del portón se encontraba un ciudadano quien salió corriendo, el mismo no tenía franela yo no lo vi, lo vio Montero; cuando llegamos me baje con Torrelles, encontramos unos envoltorio en el garage y en la sala, se le dio la voz de alto al ciudadano, yo neutralice a la persona que estaba en la computadora; cuando estamos cerca y la persona ve la unidad sale corriendo y se mete en la vivienda, nos metimos en la vivienda Torrelles y yo corriendo, detrás venían los demás funcionarios, Jhony Montero y Palacios se quedaron en la puerta; cuando estamos en la persecución no nos dio tiempo de ubicar testigos, eso fue muy rápido; nosotros nos fuimos detrás; nosotros buscamos a dos testigos Torrelles y yo; después que teníamos a los ciudadanos neutralizados fue que buscamos a los testigos; cuando ingrese a la casa vi unos envoltorios pequeños en el garaje y en el porche, donde conseguí al ciudadano en la computadora había un rollo de hilo, una tijera y un papel transparente, en la vivienda también había una señora; tardamos buscando a los testigos entre 8 o 9 minutos; los testigos fueron ubicados un poco retirado para no tener problemas con los mismos, si conocían a las personas de la vivienda; cuando llegue con los testigos los hice pasar a la vivienda les hice la revisión a los ciudadanos de la misma; la revisión de la vivienda la hizo Torrelles, mientras tanto yo estaba en la sala observando, conmigo estaban los dos ciudadanos, la ciudadana que salió del cuarto y los dos testigos; para el momento en que Torrelles empieza a revisar los testigos andaban con mi sargento Ennio Montero; del procedimiento resultaron detenidas cuatro personas; al momento que llagamos llegó una cuarta persona, era una dama quien dijo que era la dueña; Ennio Montero dijo a quien se detiene y a quien no; yo observe solo los envoltorios que estaban en el garaje entrando, al lado del portón, la bolsa de regular tamaño en la sala, la tijera, el rollo y el papel transparente, los demás no lo observe; (el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 42 del COPP, solicita se le exhiban los folios 3 al 8 de la presente causa al funcionario); reconozco como mia una de las firmas estampadas a los folios 6 vuelto y 8 vuelto; las actas desconozco donde se levantaron, no recuerdo, pero se hacen en la casa; el procedimiento fue como de 2 a 3 de la tarde; partimos del comando bajo la orden de Ennio Montero ya que recibió una llamada y nos indico para que nos trasladáramos a Quibor en razón de una investigación, es todo. La Defensa pregunta (Guedez); dentro de la unidad policial iba en la parte de atrás, no recuerdo con quien, andábamos Torrelles, Palacios …; los primeros que nos bajamos fue Torrelles y mi persona, quienes nos pegamos atrás del ciudadano que salió corriendo, a la persona se le dio la voz de alto y fue neutralizado en la parte de adentro; la detención del ciudadano que salió corriendo la hizo Torrelles; cuando Torrelles detiene a la persona le dio la voz de alto a la otra persona que estaba en la computadora; yo observe los envoltorios por que fue por donde entre; la detención para ese momento tenía prioridad, actuamos bajo el artículo 210 del COPP, por que no teníamos orden de allanamiento, no recuerdo que señala el artículo 210 del COPP; una vez que ingresamos no se hace la inspección a las personas, primero buscamos a los testigos y luego se les hizo la inspección corporal, al momento de la inspección no se les encontró nada a los ciudadanos; tardamos como 8 o 9 minutos buscando a los testigos; pedimos colaboración a la comisaría de Quibor; el acta de registro no recuerdo donde la firme; los testigos del procedimiento se les hizo entrevista pero no recuerdo donde se les tomo; al momento del procedimiento eran como las 2 o 3 de la tarde; los testigos llegaron después que observamos que habían sustancias estupefacientes, es todo. La Defensa pregunta (Parra), no recuerdo las características fisonómicas de la persona que salió corriendo; no se si tenía defecto físico, solo salió corriendo; llegamos en la unidad que no tiene identificación, no teníamos uniforme; cuando llegue vi unos envoltorios en el garaje; donde estaba la persona en la computadora había una tijera, un rollo, también se encontraron otras cosas pero no se que quien reviso fue Torrelles; la señora salió del cuarto y manifestó que era la esposa de uno de los ciudadanos; la señora que dejó pasar Palacios transcurrieron como 10 minutos; cuando llegue con los testigos vi que venía la ciudadana; yo revise a los caballeros a las ciudadanas no recuerdo si las revisaron; los testigos se quedaron en el corredor y después andaban con Torrelles observando; los detenidos se quedaron con Ennio Montero, mientras Torrelles revisaba, dentro de la casa; a las personas son trasladadas al comando con apoyo de la comisaría de Quibor, pero no se que funcionario se quedó con los detenidos; Ennio Montero no nos indicó del lugar al que íbamos, no conozco la zona, al fiscal se que lo llamaron, pero no fue en mi presencia; Ennio Monteros nos dijo que íbamos a hacer una investigación, es todo. La escabino Juana Rodríguez, pregunta: no hace falta orden de allanamiento para ingresar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, es todo.
Valoración : de lo declarado por el funcionario policial se evidencia que existe un flagrante violación al debido proceso al momento de entrar al bien inmueble puesto que manifiesta el funcionario que ingreso violentamente al bien inmueble cuando vio un ciudadano en actitud sospechosa y que fue luego que Enio montero le dio la orden a fin de que ubicara a dos testigos de acuerdo a lo dicho por este funcionario surge una duda razonable en este juzgador a favor de lo hoy acusado por las contradicciones dadas en el declaraciones de los funcionario cuando dice que neutralizo a un ciudadano quien se encontraba dentro del bien inmueble y que al momento de revisarlo no se le encontré ningún elemento de interés criminalístico
 Funcionarios policial Carlos Torrellles, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Fuimos comisionados por los superiores para trasladarnos a Quibor, por el sector San Valentín, estaba un ciudadano agachado, sin camisa, la unidad no estaba identificada, el ciudadano se levantó y opto por salir corriendo, yo que venía detrás me baje y nos metimos en la vivienda, le dimos captura en la sala, salió una ciudadana de una de las habitaciones quien dijo que era la esposa de uno de los muchachos, me ordenaron buscar a unos testigos, conduje el vehículo y sostuvimos entrevistas con personas para que sirvieran de testigos, quienes una vez en la vivienda observaron los envoltorios, una vez en la vivienda uno de los muchachos manifestó que en la nevera habían otros envoltorios tipo teticas, eran grandes de color marrón o beige, en la nevera habían otras cosas, debajo de la batea habían otras cuestiones allí, se levantan las actas, se les realizó el chequeo médico y se le dio parte al Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta. Yo perseguí a la persona que estaba sin camisa con un compañero; una de las personas creo que tenía un tatuaje en uno de los brazos; el ciudadano se paro de donde estaba y empezó a caminar rápido, no tenía ningún impedimento físico; el ciudadano corre por que en términos generales las personas que andan en malos pasos creen que es el gobierno como ellos dicen; no cargábamos uniformes pero teníamos el chaleco; yo le di alcance a la persona que estaba afuera; yo me baje del vehículo y lo alcanzo en la parte de la sala, previo voz de alto; yo entre con Arrieche; yo busque a los testigos, por orden de Ennio Montero, fui en la patrulla con Arrieche, nosotros detenemos a las personas en la vivienda y luego fuimos a buscar a los testigos; después que nosotros ingresamos a la casa a escasos minutos ingresan los demas de la comisión; los testigos fueron encontrados cerca de la casa tardaría como 10 minutos en buscarlos; cuando llegue con los testigos se les dijo que observaran los envoltorios tirados en el garaje, presumo que los tiró cuando ingreso el ciudadano corriendo; una vez en la vivienda con los testigos, uno de ellos dijo que en la nevera habían otros envoltorios, Ennio Montero ordenó la revisión de las personas a quienes no se les encontró nada en su poder, a las damas no se les revisó por que no andaban femeninas; no me corresponde decidir quien se detiene y quien no; uno de los muchachos el que estaba sentado en la casa dijo donde estaban los envoltorios en la nevera, se revisó el baño y las habitaciones donde no se encontró mas nada; eso fue todo lo que se encontró en la vivienda; nos dieron apoyo de la comisaría de Quibor; el acta de registro se levantó en la casa; luego de terminar el procedimiento llevamos a las personas detenidas para el chequeo médico, no pernoctamos en la comisaría de Quibor, la entrevista a los testigos no se donde se la tomaron pero me parece que fue en la comisaría de Quibor; la información la manejan los superiores, para evitar fuga de información, desconocía para que sitio y a que ibamos, solo nos dijeron que eran labores de inteligencia; cuando hicimos la persecución no dio tiempo de ubicar testigos, una vez aprehendidos si buscamos a los testigos, es todo. La Defensa pregunta (Guedez), del comando salimos como a las 2:15 p.m., el procedimiento duro como una hora; el acta no recuerdo quien levanto el acta de registro; en el comando general de la policía supe sobre la investigación que se iba a realizar en Quibor; se que siempre se hace llamada al Ministerio Público para salir a Quibor, yo no lo hice; la voz de alto se la dio el Supervisor a la persona que estaba sin camisa, ahí salí corriendo; Arrieche y yo ingresamos primero a la vivienda, es todo. La Defensa pregunta (Parra), ya no trabajo en Inteligencia; nos dijeron que había un procedimiento pero no nos dijeron que ibamos a hacer, no supe del sector, solo cuando estuvimos en el sitio; yo ingrese primero en la casa; yo someti a la persona que iba corriendo, cuando salió corriendo no tenía impedimento pasa correr; Arrieche sometió a la persona que estaba en la sala, luego salió una señora de uno de los cuartos, después llego una ciudadana; no recuerdo que tiempo paso desde que llegamos hasta que llegó la señora de la calle; la inspección personal se hace una vez tenemos los testigos; era obvio que había algo ilícito por lo que observamos en el piso; se detienen a las ciudadanas una por que estaba dentro de la vivienda y la otra por que dijo que era la dueña; las personas detenidas fueron pasadas a la Comisaría de Quibor, no recuerdo como fue la distribución; las actas policiales se levantaron en la 30, no recuerdo si los testigos fueron llevados a la 30; los detenidos fueron llevados al ambulatorio; Palacios era el conductor yo maneje solo un pedacito; una unidad de Quibor prestó la colaboración para hacer el traslado, por que no cabíamos en la unidad; el acta registro se levanta en el sitio; yo presencie la lectura del acta; yo no le lei los derechos a los detenidos; a la vivienda llegaron dos o tres unidades y para el traslado hasta el comando fue una sola unidad; en Quibor nos apoyan varias unidades, para Barquisimeto, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: de lo declarado por este funcionario se observa que la misma no coincide con la portada por su compañero puesto que su compañero el otro funcionario manifestó al momento de declara que observo cuando frente a la casa estaba un ciudadano parado frente a ella y que al momento de observar a la comisión policial opto por salir corriendo hacia dentro y que al entrar al bien inmueble neutralizaron a otra persona que se encontraba allí mientras que este funcionario dice lo contrario de que vio un ciudadano agachado frente a la casa que luego vio levantarse y salio corriendo de lo decorado por estos dos funcionario se genera una duda razonable en el juez respecto al procedimiento ya que de su declaración se puede evidenciar que es contradictorio con la de su compañero por la cual no se valora a fin de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado
 Funcionario policial Jhonny Montero, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: nos encontrábamos en el comando recibió llamada Ennio Montero a quien le informan que en el sector el calvario hacía ilícitos en la zona, nos trasladamos en una unidad 001, se conformó la comisión, una vez en el lugar avistamos a una persona quien salió corriendo e ingreso a la vivienda, se le dio la voz de alto y Arrieche y Torrelles ingresaron a la vivienda, yo estaba retirado de la vivienda y al momento salió Arrieche y Torrelles a busca a los testigos y comenzaron a revisar la vivienda, se identificaron a las personas y se hizo el procedimiento, es todo. El Fiscal pregunta: yo estaba en la parte de afuera de la casa; Torrelles revisó la vivienda, yo no vi por que estaba afuera; supe que se incautó algo en la casa; yo no estaba cuando encontraron las evidencias; en el procedimiento resultaron detenidas cuatro personas, dos caballeros y dos damas; cuando la mujer llegó después yo estaba en la puerta; yo no tomo decisiones yo no decidí quien se quedaba detenido; la persona que llegó, llego en forma grosera diciendo que era propietaria de la vivienda; (señala a Yoslandy Lizardo, como la mujer que llegó en forma grosera), el ciudadano salió corriendo y mis compañeros salieron corriendo detrás de él; no se en que parte de la vivienda hacen la detención eso lo hace Torrelles y Arrieche, después que entran ellos, entro José Hernández y Ennio Montero, pasarían como tres minutos; una vez que buscan a los testigos se pidió apoyo a la comisaría de Quibor; a los testigos los entrevistan en el sitio y en el comando también; no pasamos por la comisaría de Quibor, yo tome la entrevista a los testigos; nos trasladamos de Quibor para Barquisimeto en la unidad de nosotros y una de Quibor, el procedimiento fue como a las 2:30 p.m.; el acta de registro la levante yo; yo estaba afuera, pero después que se aseguró el área, yo pase a tomar nota; yo vi lo que se incautó, envoltorios pequeños, unos grandes, en la batea; cuando Arrieche y Torrelles se bajan de la unidad a perseguir a la persona que salió corriendo las personas se metieron a sus casas, es todo. La Defensa pregunta (Guedez), yo vi lo que incautaron en el momento que entre a realizar el acta de registro; yo tome la entrevista a los testigos en la vivienda ah! … no recuerdo muy bien; supe que iba a realizar un procedimiento desde que me monte en la unidad en el comando; a la persona que esta en la calle no recuerdo quien le da la voz del alto; yo venía en la parte trasera del vehículo; venía con Torrelles, Arrieche, Hernández y yo; los detenidos fueron trasladados en dos unidades en la 001 y la de apoyo de la comisaría de Quibor; los testigos venían en una de las unidades; una vez en Barquisimeto fuimos hasta la sede del comando general de la FAP; una vez que me informan del procedimiento, los superiores dijeron que ibamos para Quibor, zona el calvario, esa información es confidencial; no existía orden de allanamiento para el procedimiento; supe que mi jefe le informó al Ministerio Público sobre el procedimiento, eso lo dijo el sargento supervisor, no recuerdo si especifico, por que eso es confidencial; unas vez detenidas las personas y realizado el procedimiento no recuerdo si se llamó al Ministerio Público; no recuerda la vestimenta de la persona que salió corriendo y no lo reconozco en la sala, no se cual de ellos es; es todo. La Defensa pregunta (Parra), las personas que estaban en la vivienda eran dos hombres y dos mujeres, en el acta se dejó constancia; no nos indicaron que tipo de procedimiento se iba a realizar, solo que era en Quibor; para ese momento estábamos un grupo y salimos el grupo y el jefe supervisor es Ennio Montero, otros funcionarios del grupo no fueron; los funcionarios que actuamos son de confianza de Montero; llegamos en la unidad 001, la cual no esta identificada con logos de la policía, andábamos de civil, con chaleco y credencial; Arrieche y Torrelles se identificaron; yo hice el acta de registro y se hizo el conteo de lo que se hizo en la vivienda, la cual lo hizo Torrelles; no se peso nada en la casa, no estamos facultado para ello, solo se dejó constancia de lo que se encontró; no recuerdo si se dejó constancia sobre el procedimiento en Quibor, Ennio Montero no nos dijo el motivo del traslado a Quibor, me entere que buscábamos cuando Torrelles y Arrieche se bajan de la unidad, es todo. El escabino Isaza pregunta; el acta en la vivienda la firmamos todos los funcionarios y las personas detenidas; yo venía de Quibor para Barquisimeto en la machito, los detenidos no se en que unidad venían, es todo.
Valoración: de lo declarado por los funcionario en sala de audiencia es importante para este juzgador hacer el presente análisis ¿Por qué si este funcionario manifiesta que se encontraba en el comando policial cuando recibió una llamada el sargento Enio Montero quien le informa que el sector le calvario había una persona de dudosa procedencia que aparentemente habían cosa licitas, por que no se tomaron las debidas previsiones tales como buscar a los testigos para que lo acompañara al bien inmueble si es que ya tenían conocimiento por que esperaron luego de haber ingresado al bien inmueble para luego buscar los testigos dicha actuación se evidencia que si tiene cierta irregularidad respecto a la actuaciones de los funcionarios lo que genera una duda razonable de quien aquí juzga sobre la inocencia de lo hoy acusado por lo viciado del procedimiento
 Funcionario policial Angel Rafael Camacaro, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese es un asunto del 2004, ratificó lo que esta en el acta de registro, asi se hizo un allanamiento hace seis años en el municipio Jiménez, donde se presumía se cometían hechos ilícitos, una vez conformada la comisión de la comisaría de Quibor, llegamos al sitio, la orden la dio el Tribunal de Control Nº 8, con la orden en mano se procedió a ingresar a la vivienda, si no mal recuerdo la vivienda era tipo rural, de color verde con blanco, tenía cuarto, sala, comedor y cocina, en el cuarto, baño no se consiguió evidencia alguna, pero en la cocina había envase donde se guardaba café había una sustancia ilícita, envueltos en pitillos para ese momento, una vez impuesto al ciudadano del motivo fue trasladado hasta la comisaría de Barquisimeto para el procedimiento, es todo. El Fiscal pregunta: eran como las 4 de la tarde cuando eso ocurrió, yo vi la orden de allanamiento, la tenía en mis manos, se buscaba a un ciudadano con el apodo del armandito; no actué en las investigaciones previas, la persona detenida no era el mismo armandito, por investigaciones previas que se habían hecho, las personas que nos informan omiten su identidad, según brincaron la cerca; a Jesús Nuñez estaba en la vivienda cuando llegamos pero no se si el era el armandito, no vi que otras personas brincaran la cerca, eso lo dijeron vecinos, por temor no se identificaron; no se determinó luego si la persona detenida era el armandito; en el allanamiento se contó con testigos, eran de la zona; el inmueble lo revisó Danny Escobar; se levantó un acta manuscrita, pero no recuerdo el nombre del funcionario que lo hizo; se incautó la sustancia en el área de la cocina, quien lo encontró lo mostró, estaba dentro de un gabinete, la persona decía que eso no era de él; la persona detenida es uno de los que esta en la sala (señala a Jesús Nuñez), es todo. La Defensa (Parra) pregunta: la comisión estaba conformada por cinco funcionarios Danny Escobar, José Martínez, no recuerdo los nombres de los demás; una vez en la vivienda nos atendió el ciudadano detenido, no recuerdo si habían otras personas en la casa si no hubiesen sido detenidos; los testigos y nosotros ingresamos al mismo tiempo; yo revise unos espacios con los testigos; Danny Escobar revisó la cocina; los espacios de la vivienda estaban separados sala, cocina, comedor; todo se revisó ambiente por ambiente; cuando se revisa la cocina Danny Escobar consiguió la sustancia; los testigos estaban en la cocina con nosotros, pero cada uno revisaba, los estantes, la cocina; el acta de registro se levantó en el sitio y se dejó constancia de lo que vimos allí; creo que eran 120 pitillos plásticos, unos vacíos otros llenos; era la presunta droga cocaína; una vez en el allanamiento no recuerdo que haya llegado otra persona a la vivienda; no recuerdo si la esposa del señora estaba en la vivienda; duramos haciendo el procedimiento como dos horas, pero depende; nosotros como inteligencia íbamos de apoyo; a nosotros no nos apoyaron directamente, andábamos dos unidades, los testigos eran de la zona; el conductor no se deja constancia en el procedimiento, es todo.
Valoración: de lo declarado por este funcionario en la sala de audiencia se confirma una vez mas lo analizado por este juzgador en el sentido de que los funcionarios policiales tenían ya conocimiento sobre una orden de allanamiento que se había ordenado y que luego de acuerdo a manifestado por los funcionario se conformo un comisión para trasladarse a el lugar de los hechos se pregunta este juzgador ¿ por que si los funcionario policiales tenían conocimiento sobre ka orden de allanamiento que existía sobre el inmueble por que no ubicaron primero a dos persona para que sirviera de testigo como debe ser a fin de que el procedimiento se licito si no que fue posteriormente de acuerdo a lo delirado y confirmado por el funcionario en sala que buscaron a los testigos al poco rato de estar en el bien inmueble lo que genera una duda razonable del acuerdo a la sana critica hecha por este juzgador sobre lo irregular de el procedimiento policial como tal ya que le mismo se encuentra viciado por lo que este juzgador valora dicha declaración con el fin de establecer la no responsabilidad penal del hoy acusado
 Experta Yohanna Catherine Barrios López, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: realice una experticia de vaciado de contenido a un teléfono celular, se hace es una trascripción exacta de lo que estoy viendo, se describe la cantidad de contactos que se dio asi como las llamadas que se hacen y mensajes, es todo. El Fiscal pregunta: reconozco como mia la firma al pie de la experticia; la evidencia analizada era una ZTE celular, no posee chic, se describen características, marca y seriales; el nombre es como la persona que usa el teléfono lo guarda en el móvil, los mensajes de salida son los que se envían y el nombre es a quien se lo están enviando, es todo. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: dicha experticia solo sirve para dejar constancia sobre el contenido de una llamada telefónica pero de modo alguno puede tomarse en cuenta para determinar una nexo causalidad entre el teléfono y la hoy acusado por lo que la misma no es evidencia cierta para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado
 Experto Julio César Rodríguez Bautista, a quien se le Toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: la experticia 1704, realizada a Ereú, Héctor José se trata de dos evidencias una de raspado de dedos y muestra de orina se hacen las comparaciones, dando como resultado raspado de dedos negativo y para orina la presencia de metabolitos de cocaína; la experticia 1707 realizada a Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú, con muestras similares dio resultado para raspado de dedos negativo para la orina no se encontraron metabolitos de ninguna sustancia tóxica; la experticia 1705 realizada a Nuñez Jesús, en el raspado de dedos no se encontró resinas y para la orina se detectó el alcaloides cocaína; la experticia 1706 realizada a Gutiérrez Angela, para el raspado de dedos no se detecto resinas y a la orina no se encontraron metabolitos para sustancias toxicas; en relación a los barridos 1709 realizado a una bermuda de color negro y blanco se le hizo barrido a la prenda y las diferentes reacciones químicas, dando como resultado la no presencia de sustancia tóxica; la experticia 1712 realizada a un pantalón de Lizardo Ereú con la misma conclusión no se detectó ninguna sustancia tóxica; en relación a la 1710 realizada a un pantalón de Nuñez Jesús, la conclusión igual a la anterior; la experticia 1711 realizada al pantalón que porta Angela Gutiérrez no se detecto sustancia tóxica alguna; en relación a la experticia química 1703 con una muestra a de 10 envoltorios y muestra b con 27 envoltorios, una muestra c con 6 envoltorios, muestra d) 16 envoltorios a cada uno después de abrirlo se pesa, la muestra a) 6.5 gramos, la b) 17.8 gramos, la c) 502.7 gramos y la d) 5.5 gramos, se hacen las diferentes reacciones químicas dando como resultado para la muestras a, b, c y d el alcaloide cocaína, en relación a la experticia toxicológica 1956, practicada a Nuñez Jesús, basada en dos muestras se hacen las diferentes reacciones químicas, para el raspado de dedos no se detectan resinas de marihuana para la muestra de orina no se encuentra metabolitos de sustancias tóxica es todo. El Fiscal pregunta: el hecho de que no se detecte en el raspado de dedos cocaína es por que con solo lavarse las manos de cae; los efectos de la cocaína en el organismo varía en el tiempo depende de quien lo consume, sexo, sedentarismo, etc; con la experticia de barrido quiere decir que no se encontró droga en esa ropa, no determina si transportó o no con esa ropa, solo nos limitamos a indicar si tenían residuos o no; en cuanto a la experticia química, los envoltorios estaban confeccionados … lee la experticia …; todos los envoltorios estaban cerrados, si uno esta abierto o no tiene uniformidad se deja constancia de ello, hace la salvedad si están abierto o no, es todo. La Defensa (Guedez), pregunta: no estuve al momento de incautar la droga, no soy investigador soy experto forense; nosotros recibimos la evidencia asi, no se como estuvo antes o después que se entregue la evidencia; el barrido realizado a las prendas se hace el análisis y si no se consigue se deja constancia, la experticia toxicológica se hace de raspado de dedos pero va dirigida a ubicar marihuana no cocaína; las experticias que se hacen don de certeza y de orientación; si en la prenda hay una sustancia tóxica se determina en la experticia; es todo. La Defensa (Parra) pregunta: cuando hago la experticia a los envoltorios, dejó constancia de cómo están confeccionados; la muestra b) con 27 envoltorios … lee la experticia… indica su confección; la descripción que se hace en la experticia es general, se hace una pequeña descripción, la especifica se hace en cuanto al contenido; las prendas de vestir las carga la persona se les hace la experticia y se les entrega nuevamente, el imputado no las entrega directamente, cuando se dice que se cambiaron la ropa se llama al Fiscal y se le dice que no se puede hacer la experticia, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: con esta expertita de barrido de dedos practicada a los hoy acusado se puede concluir de acuerdo a su resultado el cual fue negativo de que si estas personas pudiese estar involucradas en el delito de distribución agravada de sustancia estupefaciente y psicotrópicas lo lógico es que deben tener contactos con la misma para poder distribuirla y al poder evidenciar que no han tenido contacto con la misma de acuerdo a lo reflejado en la experticia es lo que podría llegar a conclusión de acuerdo a una duda razonable de que los hoy acusado no han determinado contacto con la misma por lo que no se puede determinar la responsabilidad penal de los mismo si no que al contrario excité una duda de inocencia a favor de los mismo
 Experta Tersa Marcano, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie de la experticia que se me exhibe se trata de una experticia toxicologica Nº 1956 de fecha 13-01-2005 la misma guarda relación con dos evidencias una de raspado de dedos y una muestra de orina, la primera arrojó resultado negativo, la muestra de orina arrojo resultado negativo concluyendo que la muestra de raspado de dedos no se encontró resinas de la planta marihuana y en la de orina no se ubicaron metabolitos de cocaína, tetrahidrocannabinol; en relación a la experticia de barrido a los fines de determinar en dos evidencias físicas segmentos de material sintético pitillo sellado por uno de sus lados, otra una bolsa de material sintético color negro, se practicaron reacciones química, arrojando resultado positivo para alcaloide cocaína y negativo para heroica y tetrahidrocannabinol marihuana, es todo. El Fiscal pregunta: en relación a la experticia de barrido, el barrido consiste en realizar una limpieza en las áreas sometidas, no necesariamente se ven las partículas si no que son arrastradas por la limpieza y revelan la presencia del alcaloides; los pitillos estaban abiertos por un lado y cerrado por el otro, el pitillo estaban vacíos, no estaba a la vista, se hace una limpieza y dan positivo, al igual paso con la bolsa y se determinó el alcaloide cocaína, es todo. La Defensa (parra) pregunta: la experticia toxicologica se hizo al ciudadano Jesús Altagracia Nuñez; en el raspado de dedos se concluyo que no se detecto resinas de la planta marihuana y en la de orina no se localizaron metabolitos de alcaloide; la experticia no nos indica si la persona es consumidor o no, solo si esta la presencia de la sustancia o no al momento de hacer la experticia; en el raspado de dedos no se habla de tiempo por que guarda la relación con la cantidad o el aseo que tiene la persona, pero si las resinas están en los dedos se ubican, la muestra de orina guarda relación con el consumo que se tenga de la sustancia y lo excreta por la orina y depende su metabolización por el peso, altura, alimentación de la persona, en el alcaloide de cocaína dura en persona normal de uno a tres días y para el consumo de marihuana hasta quince días, para los barbitúricos de uno a cinco días para excretarlo; en relación a la experticia de barrido, tanto las bolsa como los pitillo solo se usan para la experticia solicitada, solo llegaron para hacerle el barrido; la experticia de barrido se hace generalmente a objetos que no tienen droga visible y se observan reacción positiva, hay ocasiones que son visibles pero no tiene peso determinado, si hubiere que pesarla se hace, es una experticia química pero de barrido; la experticia de barrido se hace a 55 pitillos vacíos, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta; con la experticia de barrido no determino quien tuvo posesión de las evidencias no sobre quien las tenía; el material me llegó acompañada con memorando de solicitud, cadena de custodia con la descripción y características de las evidencias; cuando las evidencias llegan al laboratorio por lo general lo lleva el funcionario que recaba la evidencia y funcionarios del departamento de droga, es todo.
Valoración: esta experticia solo sirve para determinar el tipo de sustancia que le fue proporcionada el cual se la da valor para determinar el tipo de droga
 Testigo Lilian Carolina Nuñez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Sali de mi casa a comprar un refresco, llegó un machito blanco y agarran a un muchacho que esta al lado, lleve el refresco a la casa y como vi el alboroto de la gente salí a la calle, al rato llega el machito con dos señores, cuando bajaron los señores bajaron unas bolsas, estaba un señora llorando por que le estaban pidiendo plata, yo los conozco de vista, vi cuando metieron las bolsas, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: eso fue en la invasión san Valentín en la bodega cerca de mi casa, san Valentín en Quibor; de mi casa a donde llegó la machito es cerca; la machito llegó como a hora de almuerzo; yo me metí a la casa y salí al mucho rato ahí, después salieron de la casa y los policías estaban vestidos de civil; yo no sabía para ese momento que eran funcionarios, después uno de ellos me fue a llevar una cita; no recuerdo el año en que ocurrió eso, es todo. El Fiscal pregunta: conocía a la persona que vivían en la casa donde entraron los policías de vista; no estuve presente al momento en que revisan la vivienda, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: de lo declarado por la testigo observa este juzgador en su declaración abmiculada esta declaración con la de los funcionario policiales se observa que la misma hace ver que una vez que llega los funcionarios policiales los mismo se bajaron de la unidad posteriormente después de haber ingresado al bien inmueble horas ante de dos personas que fungía como testigo y que los funcionario a la vez traían un bolsa consigo la cual ingresaron al bien junto con los testigos lo que evidencia de modo alguno la irregularidad detectada en presente procedimiento policial ya que el mismo carece de veracidad creíble dobre la responsabilidad penal que recae sobre el acusado lo que crea una duda razonable a favor de la inocencia de los hoy acusado
 Testigo Herlyn Saileth Lizardo ereú, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas exponen: El acusado es mi hermano y el me pidió un dinero, el tenía una moto y el cada vez le pedía plata, nosotros lo denunciamos, los funcionarios pasaron un día y lo amenazaron, por medio de la denuncia paso todo esto, hace como un mes llegó un citación por la denuncia que se puso pero como estaba preso; yo les estaba dando mi carro a los policías y me dijeron que lo vendiera por que tenía satélite, después me dijeron que le consiguiera 100 pero luego dijeron que no que ellos igual iban para uribana, ellos después se fueron y llegaron con dos ciudadanos y unas bolsas, ellos me veían a mi desesperada tratando de buscar la plata pero yo estaba entre la gente, cuando se los llevaron a ellos al día siguiente puse la denuncia, en la fiscalía había un señor que también lo estaban extorsionando, la secretaría de la fiscalía dijo que otra vez estos policías, a mi siempre me amenazan cuando me ven, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta: las denuncias que puse fueron antes de ocurrir los hechos, en la fiscalía y en el core 4; no se que fiscalía era creo que la 22; no recuerdo l fecha; después que detienen a mi hermano los denuncie otra vez, en la guardia de Quibor; mi hermano puso la denuncia primero y después yo y mi mamá, es todo. El Fiscal pregunta: mi hermano es Héctor José Torres; los funcionarios que pedían dinero era de la 30 por que los vi cuando vine a ver a mi hermano; dos de los funcionarios trabajaban en Quibor; el día del allanamiento yo estaba en mi casa; ese día los funcionarios se metieron en varias casitas; yo estaba afuera hablando con los funcionarios pero escondida, entre la gente; los policías no tenían ningún testigo; ellos estabn esperando que yo les diera la plata, me amenazaron mucho que los iban a escoñetar, decían muchas cosas feas; yo tengo una bodega soy comerciante, uno de ellos me conoce; ellos me estaban pidiendo 25 millones por cada uno de ellos; en la casa viven mi cuñado Jesús Altagracia con mi hermana; mi cuñada y mi hermana estaban embarazadas; posterior a ese día de la denuncia ellos me ven y se burlan de mi, los he visto aquí en Barquisimeto por casualidad; yo supe que los detienen por que no les di la plata; en la casa que iban a encontrar; mi hermano estaba en la parte de afuera; los detienen por que no les di la plata, es todo. El escabno John Isaza pregunta: el funcionario Torrelles y otro eran de Quibor, pero por medio denuncias los cambiaron para Barquisimeto y va a creer que por casualidad van a detener a mi hermano; no se donde viven los funcionarios si en Barquisimeto o en Quibor, es todo.
Valoración: se le da valor a esta declaración a loes efectos de la presunción de inocencia de los acusado
 Funcionario policial José del Carmen Bastidas Liscano, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: lo que recuerdo mas o menos fue en el 2004 Camacaro era el jefe de la comisaría llamo a varias funcionarios a fin de hacer un allanamiento en la vivienda allí señaladas, a fin de ubicar sustancias estupefacientes, se buscaron dos testigos y en el lugar, no recuerdo el nombre de la persona que estaba allí, cada quien revisó un área de la vivienda y uno de los funcionarios actuantes consiguió una sustancia alli, yo no lo encontré, el inspector Camacaro le dijo que estaba detenido por las sustancias encontradas, se dio parte al Fiscal del Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta: soy cabo segundo; tengo 22 años de experiencia en la Fuerza Armada; el allanamiento fue en la urbanización La Quiboreña, no recuerdo la calle, se que esta al frente de la urbanización Pepe Coloma en Quibor; para la fecha estaba adscrito a la comisaría de Quibor; no verifique la información para hacer el allanamiento yo era el chofer de la unidad y los lleve al lugar; Camacaro era el jefe de la comisión; se revisó la vivienda con consentimiento del propietario de la casa; mi firma esta en el acta que se me exhibió; estaba con Nuñez, Escobar y otros, no recuerdo sus nombres; yo era el chofer de la unidad, ellos ingresaron a la vivienda y Danny Escobar que encontró en un envoltorio plástico donde supuestamente guardaban el café; yo no vi cuando el la encontró, la vi luego afuera; el envoltorio era blanco, plástico, pero no recuerdo su cantidad; no recuerdo si el funcionario que consiguió la droga estaba con los testigos, ellos fueron los que hicieron la revisión de la vivienda y supuestamente fue encontrado en la cocina; en la casa no recuerdo cuantas personas habían; del procedimiento hubo la detención de una persona; Camacaro entrevistó al ciudadano que estaba en la casa pero no quiso decir quien se la había dado, no se donde esta Camacaro en este momento; es todo. La Defensa (Parra), pregunta: el procedimiento fue en la tarde como de 4 a 5, mas o menos; una vez en la residencia me quede en la unidad cuidando la unidad y el área; Camacaro habló con la persona que abrió la puerta de la casa y le explicó el motivo del allanamiento y voluntariamente el ciudadano les permitió el acceso; cuando permitieron el acceso, se que todos entraron pero yo me quede en la puerta de la casa que tiene una cerca de alfajol; no presencie la revisión de la casa; la persona a quien iba dirigida el allanamiento no recuerdo si entró o se quedó con los funcionarios; la vivienda tenía dos o tres habitaciones; los testigos ingresan de una vez con los funcionarios, no se que hicieron; una vez que terminan de revisar la casa, cuando manifiesta el funcionario que había encontrado la sustancia el inspector le preguntó y le dijo que lo llevaría a la comisaría; no recuerdo si vivían otras personas en la casa junto con él, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: se le da valor probatorio a fin de que no se puedo demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado
 Funcionario policial Danny Ramón Escobar Pérez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: un día de trabajo coordinado por el Inspector Camacaro, se nos hizo el llamado para hacer un allanamiento, se buscaron dos testigos nos trasladamos a la vivienda del ciudadano, la puerta estaba abierto se conversó con el ciudadano que estaba allí, se revisó el inmueble, en la parte de la cocina se consiguió un recipiente de plástico se encontró una posible droga se le indico al señor que iba hacer detenido se le leyeron los derechos constitucionales se llevó a la comisaría, se dio parte a la fiscalía, quedando detenido el mismo, es todo. El Fiscal pregunta: soy distinguido; la vivienda esta en Quibor por el Calvario la Quiboreña vieja; una vez en el sitio se buscaron a los testigos en la partes externa de la vivienda; entró el Inspector Camacaro, quien conversó con el ciudadano, se paso a los testigos y los demás funcionarios, se comenzó a revisar la vivienda, en el cuarto no había nada, luego pasamos a la cocina o comedor había un gabinete donde se encontró el recipiente con la supuesta droga; el recipiente era como d café plástico con su tapa dentro había cierta cantidad de pitillos pero no recuerdo exactamente la cantidad; los pitillos eran de plásticos en trozos y dentro posible droga; en el procedimiento hubo un detenido creo que de nombre Piña, pero no recuerdo bien su nombre; la investigación previa al allanamiento la hace Camacaro quien estaba a cargo de la parte investigativa de la zona; según la información que manejaba el inspector allí se distribuía droga, es todo. La Defensa (Parra), pregunta: no conocía a la persona que estaba en la vivienda y que se dedicaba a la actividad de distribuir droga; no participe en la investigación previa al allanamiento; el allanamiento no recuerdo a que hora se hizo se que fue en la tarde; cuando llegamos la puerta estaba abierta, la puerta de la parte interna, el señor estaba cerca, entramos y dialogamos, él no opuso resistencia; los funcionarios que andábamos era Camacaro, Bastidas y otros pero no recuerdo sus nombres; la residencia la revisamos mi persona; yo revise la parte de la cocina, conmigo entró uno de los testigos, el propietario de la casa estaba en la sala; el propietario estaba en la sala, mientras revisábamos el cuarto y la cocina; de la vivienda fuimos a la comisaría y luego fuimos para el chequeo médico; creo que una de las unidades en que andábamos busco a uno de los testigos; no soy experto pero presumíamos que los pitillos tenían droga, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
Valoración: se le da valor
En este estado La Defensa (Parra) solicito que se les impusiera el precepto constitucional a los acusados por cuanto dos de ellos desean declarar. Seguido este Tribunal impuso a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan cada uno por separado: 1) Jesús Altagracio Nuñez: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) Héctor José Ereú: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “el caso fue así Angela me fue a buscar a mi casa en su moto para hacernos un eco por que estábamos con la misma Dra. Como a las 2 de la tarde la doctora me atendió cuando fui a mi casa vi mucho alboroto y la gente me decía que habían hombres armados, trate de pasar y les explique que era la dueña de la casa para saber lo que estaba pasando, cuando pase vi a mi hermano y mi esposo estaban en el suelo, mi niña llorando, ellos estaban hablando por teléfono pero no se que hablaban, pasaron con bolsas pero no se que llevaban dentro, eran muchos hombres armados, es todo. El Fiscal pregunta: en la casa viven mi esposo, mi hermano, mis hijos y yo; la policía llegaron con dos personas y luego con unas bolsas, había mucha reguera en la casa; cuando ellos llegaron (la policía) no estaba en mi casa eso fue como a la una y yo andaba para el médico, llegue después a mi casa; mi esposo se llama Jesús Altagracia Nuñez; Angela andaba conmigo y Héctor estaba en mi casa por que en su casa no había agua, estaba recién operado, se fue a bañar en mi casa; la zona donde vivo se llama san Valentín; posterior a ese hecho no fui testigo en procedimiento distinto a ese; se me han perdido como tres cédulas, no la reporte ante ningún organismo; le pregunte a los policías que estaban haciendo ahí, les dije que era la duñe de la casa, ellos no me enseñaron orden de allanamiento, en la cocina estaban escribiendo, ellos dijeron que era por una llamada, cuando llegue ya habían registrad la casa, ahí estaban mi hermano, mi esposo, Angela y yo estábamos llegando; no tome aptitud agresiva solo le dije que yo era la dueña de la casa; no me dijeron que habían encontrado nada; lo único que vi era que llegaron dos hombres de afuera con unas bolsas, ellos venían del portón hacía adentro; la bolsa era de guindadero, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: vivo como ocho o nueve años con Jesús, tengo cuatro hijos de é; mi casa esta en san Valentín, Quibor; yo tengo cinco años viviendo en san Valentín, antes vivía con mi suegra en el calvario con un cuñado y mis hijos; Jesús anteriormente había sido detenido por la policía, pero no por orden de allanamiento, eso fue en la casa de mi suegra no recuerdo el porque lo detuvieron; yo fu hacerme un eco por que estaba embarazada; Angela me fue acompañar, llegamos a la casa como a las 2 de la tarde; cuando iba llegando a gente me atajaba y le pregunte a los policías me preguntaban y les dije que era dueña de casa; las personas que llegaron a la casa con las bolsas llegaron como una hora después que yo llegue; cuando entre a mi casa pregunte que hacían ahí y me dijeron que ya habían enseñado la orden de allanamiento; al rato de llegar les dije que tenía que tomar agua tenía principio de aborto; no consumo drogas, ni cigarrillos; los funcionarios no me mostraron ninguna droga; yo tengo cuatro hijos, es todo. El Tribunal no hace preguntas. 4) Angela Soledad Gutiérrez Piña: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día 12 de julio viernes fui a buscar a Yoslandi a su casa para ir a la dra. Como a la una salimos de su casa y cuando ya veníamos habían muchas personas y decían que habían hombres en la casa, había un hombre en la puerta y ella le dice que esa es su casa y estaba un hombre no la dejaba pasar como pudimos pasamos, ellos apuntaban con las armas cuando me sonó el teléfono; yo me orine en la sala, tenía cuatro meses de embarazo, yo agarre a la niña y ya tenía a Héctor y Jesús en el piso esposado, ellos agarraban las cosas de los niños y se las llevaban, después llegó un hombre con una bolsa y sacaban lo que estaba dentro, repicaba el teléfono y se lo pedí que era mi mamá, un hombre gordo hablaba con un hombre y decía que donde estaba la plata, a todos nos metieron en un machito esposado, habían dos carros corsa; yo le dije al que estaba manejando que me llevara al hospital por que me sentía mal, de la casa salimos como a las 6 de la tarde, la dra que me vio en el CDI aquí en Barquisimeto dijo que no estaba embarazada, en la 30 nos metieron en un calabozo, nos llevaron a la PTJ el día siguiente y me preguntaban que si mi pantalón tenía bolsillos y les decía que no, hable con mi mamá el día siguiente y me dijo que se le había metido un hombre a la casa el día que me estaba llamando cuando estábamos en la casa de Yoslandi, hasta el sol de hoy supe eso, es todo. El Fiscal pregunta: cuando llegue habían muchos hombres con armas; cuando entre habían hombres con armas y una mujer con una computadora, al rato llegó un señor con otros dos mas y unas bolsas; no se si los testigos estaban ahí con los funcionarios; la bolsa era negra como de este tamaño, dentro de la bolsa negra habían mas bolsas con bolsitas chiquitas, las sacaron cerca de donde yo estaba; dentro de la casa no habían testigos, por que todos tenían armas, con gorra; las personas que pasaron no tenían armas; Héctor es mi esposo; Yoslandi es mi cuñada, tengo cuatro años con Héctor; creo que después de ese procedimiento hicieron otro allanamiento pero no se que encontraron ahí; anteriormente no había estado detenida; no se si alguno de los detenidos ese día había estado detenido anteriormente, no sabía de su vida; cuando entramos a la casa los policía decía que nos calláramos que íbamos a salir mejor, yo les dije que me sentía mal por que estaba embarazada y que me había orinado pero no le interesaba eso; no se acercó al lugar la ciudadana Orlin Lizardo; a mi una funcionaria me quitó el teléfono; el modelo del teléfono era un LG creo; no se quien es el número 0426-6355798; no recuerdo que línea tenía yo se que a los cuatro meses después alguien me contesto; no tengo ningún familiar detenido; en la casa de Yoslandi vive ella, su esposo y sus tres hijos, ahora son cuatro niños que tiene; los funcionarios me decía que no mirara, que no preguntara, que no hablara nada, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: eso ocurrió el 12 de junio día viernes y me entere del procedimiento cuando ya estaba en el machito esposado; cuando estaba en la casa no nos dejaban habar; cuando los funcionarios llegaron no estaba en la casa, estaba con Yoslandi a que la Dra. por que tenía principio de aborto; nosotros duramos como una hora a que la Dra., la fui a dejar y en la esquina me encontré a la gente; Yoslandi no se puso agresiva, se escuchaba a la hija llorando, estaba una mujer con una computadora y hombres con armas; cuando estuve ahí se tiraban las cosas de los cuartos; desde que llegue a la casa al momento en que ponen la bolsa pasaría una hora, unos llamaban, otros se metían al cuarto y revisaban; a la casa pasaron personas sin armas, después que pasaran la bolsa; no tuve conocimiento que tenían orden de allanamiento, ellos querían una plata, eso lo decían cuando estaban en la casa, no se con quien hablaban por teléfono pidiendo el dinero si no segur se iban a uribana refiriéndose a nosotros; no tenía conocimiento que antes de ese día manipulaban algún tipo de droga; yo no vivía con Héctor para ese momento, vivía en mi casa, es todo. El escabino pregunta Izasa: Héctor tenía donde tenía dos meses de haber sido operado por un accidente con una moto, me pareció raro que un funcionario dijera que Héctor salió corriendo con una platina y nueve tornillos; las personas no andaban uniformados, pero si armados; después del procedimiento ninguna persona que estuvo en el procedimiento me ha visitado, es todo. La escabino Rodríguez pregunta: no conocía a ninguno de los funcionarios que estaban en la casa de Yoslandi ese día pero si los veo ahora si, es todo. El Juez no hace preguntas.
En este orden de ideas conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional quienes libre de coacción y apremio JESÚS ALTAGRACIA NÚÑEZ expone: estaba en la casa con mi cuñado y el salio a comprar un refresco yo me quede en el cuarto, cuando vi un poco de policías en la casa, alguien me dio un coñazo y mi hija llorando y ellos me decían pégate para el piso y me dieron unas patada, al rato están llamando por teléfono ellos pidiendo una plata, yo nose que plata será, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: … el estaba en la casa porque estaba recién operado y su mama esta trabajando… el estaba viviendo ahí porque esta recién operado.. se llama Héctor José… el estaba en el portón comprando un refresco… yo estaba en el cuarto con mi hija… la casa la revisaron… hay no habían testigos, ellos llegaron como a las dos horas… el procedimiento fue temprano como de 12 a 1… yo estaba adentro del cuarto, mi esposa llego y se asomo, ella llega confiada porque ahí no hay nada de verdad…. Ellas se fueron a la clínica y mientras mi cuñado compraba el refresco al rato llegaron ellas como a las 3… yo consumí mucho pero hace mucho tiempo atrás yo me deje de eso por mis hijos… en la llamada escuche que le estaban pidiendo plata a mi cuñada, y escuchaba que paso con la plata, me imagino que eran unos reales, nose cuanto eran…. Yo no conocía a los funcionarios… en ese momento yo estaba trabajando en la alcaldía y me escape media hora antes del trabajo, fui comí alla y en ese momento llegaron buscando, nose que estaban buscando, pero como no lo hallaron se fueron… en el 2004 consumía droga… yo creo que estaban buscando a Armandito Yépez… yo llegaba era a comer ahí… nose porque me detuvieron, ellos estaban pidiendo plata, sera porque no le dimos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: …no es la misma vivienda la del 2004 que la de ahorita… en la casa del 2004 vive la sra. Carmen y no me acuerdo quien mas… estaba la sra. Carmen, la hija de ella, YO y no me acuerdo quienes eran los otros… en el 2009 no me mostraron nada, me mostraron fue un coñazo… en el 2004 tampoco me mostraron nada… yo no me acuerdo bien pero en el segundo supuestamente llegaron unos testigos pero a las 2 o 3 horas… no los acompañe a hacer la revisión. El Tribunal no formula preguntas. El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional y libre de coacción y apremio HECTOR EREU expone: “el 12-06-2009, salgo a comprar un refresco que iba a almorzar, me llega un machito blanco y me meten a punta de la casa a punta de patada y coñazos, me siembran una droga en una bolsa transparente, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: …. Comprando un refresco llego la policía, en Quibor en la Urb. San Valentino… eso queda retirado… ellos me ven que salgo de la casa a comprar refresco… ahí vive mi hermana, yo fui a ducharme porque no había agua en mi casa… estaban ahí mi sobrina y mi cuñado, dentro de la casa en el cuarto… yo no consumía droga… cuando me metieron en la casa la revisaron… mientras la revisaban yo estaba tirado en el piso… no habían testigos… después como a las dos horas fue que trajeron los testigos… bajaron una bolsa, la sacaron de adentro de la nevera y se la mostraron a los testigos…Angela y Yolanda andaban haciéndose unos exámenes… llegan como a la hora… el procedimiento fue como de 12 a 1… ellas llegaron una hora después… ellas venían de hacerse un examen… yo estaba ahí desde la mañana… mi esposa me dejo ahí porque no podía caminar con la muleta… ellas se fueron como a las 10 u 11 de la mañana… uno de esos funcionarios Torrelles me había quitado una moto a mi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: … Yo estoy operado de la pierna y no puedo hacer nada físico, no puedo ni correr, solo caminar con muletas… yo no tengo tatuajes en ninguna parte del cuerpo… mi sobrina y mi cuñado estaban en la vivienda cuando llegaron los funcionarios… no me mostraron ninguna orden… transcurren dos horas desde que llegaron ellos hasta que llegaron los testigos… no revisaron en presencia de los testigos. A PREGUNTA DEL ESCABINO CONTESTO: … Torrelles me quito la moto porque estaba en un operativo y me estaba quitando plata… ellos se bajaron con esa bolsa del carro… a mi hermana le estaban quitando plata… yo le dije que iba a buscar la plata y no volví… el le decía su nombre por eso se que era mi hermana, es todo.
Y en este Estado la acusada Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú solicita el derecho de palabra, quien una vez impuesta del precepto constitucional, libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Soy inocente, ratifico mi inocencia en este acto.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para Jesús Nuñez) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto Lizardo Ereú, Angela Soledad Gutiérrez Piña, Jesús Altagracia Nuñez y Héctor José Ereú), puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida…”


De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a fundamentos llegó con los elementos probatorios expuesto en el contradictorio para absolver a los procesados de autos, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, no bastando por si solo la expresión “SE LE DA VALOR”, por cuanto debe el juez decir cuales fueron los motivos y las razones para valorar estimar o desestimar cada uno de elementos probatorios de manera individual, al mismo tiempo debe adminicularlos y concatenarlos entre sí para que de esta manera cobre sentido todo el acervo probatorio como una unidad o piedra angular donde debe sustentarse toda sentencia que pueda valerse por sí misma, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada el 29 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada el 29 de Marzo del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALTAGRACIO NUÑEZ; HECTOR JOSÉ EREU; ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ y YOSLANDY COROMOTO LIZARDO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.


TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000196
YBKM//*EMILI*