REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000144

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE GRIGALCAR C.A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 11 de Agosto de 2010, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008268.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Diciembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 11 de Agosto de 2010, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008268. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, (Omisis)… por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la de entrega de vehiculo, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 11 de agosto de 2010, en la causa signada con el alfanumerico KP01-P-2010-008268. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 115, 87, 49.4 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 11 de agosto de 2010, se presentó formal solicitud de entrega de un vehiculo propiedad de mi representada el cual tiene las siguientes características; CLASE: REMOLQUE, MARCA: GREAT DANE; MODELO: KREMEZIS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: 59HAAV; SERIAL DE CARROCERÍA: RK731; SERIAL DE MOTOR; N/p; TIPO: CAVA.

Dicha solicitud se presenta ante el tribunal de control, debido a la negativa de entrega por parte del Ministerio Público, toda vez, que en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como conclusión plantea, que los seriales son originales, pero los remaches que lo sujetan no corresponden a la planta ensambladora.

Realizada la solicitud a la ciudadana jueza de control, en ese entonces la abogada Rubia Castillo, la misma decide, que a la mencionada cava se le realice nuevamente otra experticia de originalidad o falsedad de seriales y que hasta que la misma no conste en autos, no emite un pronunciamiento.

Ahora bien, en el mes de septiembre aproximadamente, es incorporada al presente asunto, la experticia solicitada por la ciudadana jueza, en la cual, se ratifica la primera de las practicas, pero a pesar de haber llegado la misma, aún la solicitud in comento aún sigue sin ser resuelta.

II
DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece (sic):

(Omisis)…

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la Ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:

(Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
(Omisis)…

Por ultimo, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de entrega de vehículos, pero como decidió invadir el campo investigativo del Ministerio Público, resolvió solicitar una nueva experticia, so pretexto que al ser incorporada la misma a la presente causa la Ciurana jueza emite su pronunciamiento; la misma ya fue incorporada, y aún la solicitud presentada en fecha 11 de agosto de 2011 no ha sido resuelta, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniéndose respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso (sic) previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la PROPIEDAD Y EL TRABAJO, toda vez, que no se trata de un vehiculo cualquiera, se trata de una cava refrigerada utilizada para el transporte de alimentos, actividad de la cual depende el trabajo de la empresa que represento.

De acuerdo a la situación planteada en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representada, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la propiedad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:

(Omisis)…

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.

V
MEDIOS DE PRUEBAS.

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarle lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:

(Omisis)…

Y en otra decisión de la misma sala constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

VI
PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representada, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, LUISABETH MENDOZA PINEDA ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KP01-P-2007-001281.

VII
ANEXOS.

1. Anexo copia de instrumento poder.
2. Copia simple de la solicitud formulada en fecha 11 de agosto de 2010…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-008268, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 02-12-2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la entrega del vehiculo solicitado y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia la presente causa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: “Placa: 59HAAV; Serial de Carrocería: RK731, Serial del Motor: N/P Marca: GREAT DANE; Modelo: KREMEZIS; Año: 1997; Color: BLANCO Y NARANJA; Tipo: Cava, Clase: Remolque
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de Mayo del 2010, suscrita por Funcionario Experto al Destacamento nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

1. El serial de carrocería (Placa Body) del referido se encuentra, (FALSA Y SUPLANTADA)
2. La Placa de Matriculas. (ORIGINAL)
3. Resultado de Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Julio del 2011, suscrita por Funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito al Departamento de Criminalística de esta Delegación Barquisimeto, Estado Lara, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó que la chapa de identificación se encuentra falso y el sistema de fijación los remaches difieren por los utilizados por la planta ensambladora.
4. Nota: Se efectuó revisión en el sistema informático policial SIPOL con la finalidad de verificar las matriculas informando que pertenecen al vehiculo mencionado


• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-UD-1120-06-10, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, en fecha 10 de Junio del 2010, por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; adscritos al Departamento Criminalística de la Delegación Estadal Lara, donde se concluyó que el materia debitado es “AUTENTICO”.

• Copia Certificada del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública de Bejuma, Estado Carabobo, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos Telmo Gutiérrez en su carácter de Presidente de Transporte Hnos. Gutiérrez y Asociados C.A. y CRISTIAN GRILLO SUÁREZ en su carácter de Administrador de Transporte Grilcar, CA
• Copia Certificada del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos CARLOS LUÍS PATIÑO UGUETO en su carácter de Presidente de Transporte Patiño y TELMO GUTIÉRREZ en su carácter de Presidente de Transporte Hnos. Gutiérrez y Asociados C.A.


La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Se puede verificar que el derecho de propiedad del vehículo Placa: 59HAAV;, Serial del Motor: N/P Marca: GREAT DANE; Modelo: KREMEZIS; Año: 1997; Color: BLANCO Y NARANJA; Tipo: Cava, Clase: Remolque, Serial de Carrocería: RK731 corresponde a la empresa Transporte Grilcar C.A, en virtud de venta que en fecha 02/11/2006 le hiciese Telmo Gutiérrez en su carácter de Presidente de Transporte Hnos. Gutiérrez y Asociados C.A por ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, la cual quedó inserta bajo el Nº 42 tomo 31-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejándose constancia en el acta de revisión de vehículo que el mismo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, quien a su vez lo adquirió la empresa Transporte Grilcar C.A, a nombre de quien está el certificado de Registro de Vehículo Nº 25133120 el cual arrojo según la experticia ser autentico.

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Adulterados. Y Así Se Establece


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega al apoderado Judicial Abg. Pedro Troconis del vehículo: Placa: 59HAAV;, Serial del Motor: N/P Marca: GREAT DANE; Modelo: KREMEZIS; Año: 1997; Color: BLANCO Y NARANJA; Tipo: Cava, Clase: Remolque, Serial de Carrocería: RK731, en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los seriales de identificación del vehiculo, se encuentran, (FALSOS y SUPLANTADOS), por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial El Corralón; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.; Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que en fecha 02 de diciembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: “Placa: 59HAAV; Serial de Carrocería: RK731, Serial del Motor: N/P Marca: GREAT DANE; Modelo: KREMEZIS; Año: 1997; Color: BLANCO Y NARANJA; Tipo: Cava, Clase: Remolque, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE GRIGALCAR C.A., ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 02 de diciembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: “Placa: 59HAAV; Serial de Carrocería: RK731, Serial del Motor: N/P Marca: GREAT DANE; Modelo: KREMEZIS; Año: 1997; Color: BLANCO Y NARANJA; Tipo: Cava, Clase: Remolque, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarrroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-000144
YBKM/emyp