REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000143

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Odette Graffe Ramos y Nancy Liscano De Suárez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensoras del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, al cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2008-006375, por la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de libertad de su defendido, efectuada por las accionantes; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se otorgue la libertad inmediata a su defendido y se restituya la garantía infringida, por parte del Tribunal Tercero en función de Juicio, a cargo de la Juez Suleima Angulo. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Las accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:


“… (Omisis)…

“…HECHOS

En fecha, primero (11) de Julio del 2.011, mi defendido hizo uso del procedimiento por Admisión de los hechos, el mismo fue condenado a cumplir la sanción de 9 años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstas en el articulo 5 y 6 ord 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, igualmente en esa oportunidad se le mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas circunstancias fueron para el otro co-imputado también hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos.-

Cabe destacar que mi defendido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha lleva privado de libertad 3 años.

El caso especifico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica he introducido escritos para que la Ciudadana Juez en función de Juicio a cargo de la Dra Suleima Angulo, remitiera el expediente al Tribunal de ejecución, situación esta que ha sido imposible, e incluso se lo he manifestado verbalmente a la Ciudadana Juez, y su respuesta ha sido que no tiene personal administrativo.-

Ciudadano Magistrado., si la admisión de los hechos realizadas por mi defendido se realizo el día 11 de Julio del presente año, quiere decir que la sentencia bajo el procedimiento por admisión de hechos fue realizada dentro del lapso de los 10 días, quiere decir que tanto la defensa como la fiscalía del Ministerio Público estábamos a derecho.

Y si la falta de remisión es por la no constancia de la notificación de la victima, en el sistema Juris no se ha emitido ninguna notificación por ese concepto., tan grave es la situación que le he realizado escrito, donde le he solicitado que la notifique tal y como lo establece el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco ha habido un pronunciamiento al respecto.-

En tal sentido a criterio de la defensa, se considera que la Ciudadana Juez incurre en Denegación de Justicia, ya que mi defendido, a los dos años y siete meses, le pudiera proceder el beneficio de destacamento de trabajo, sin cumple los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los estudios psicotécnicos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, la Ciudadana Juez de Ejecución, ni siquiera ha ordenado la práctica de los exámenes a mi defendido, a los fines de que los especialistas en el área dictaminen el pronóstico favorable del penado, que lo pueda diagnosticar el equipo técnico, es por lo que en mi condición de defensa técnica, me conlleva a presentar el presente amparo constitucional, por los motivos mencionados.

Ciudadano Magistrados, a mi defendido se le ha violentado sus derechos humanos, por el solo hecho de que ha pasado su tiempo suficiente para una posible libertad.

Consideramos en nuestra condición de defensa, la falta de diligencia para una justicia expedita por parte del Tribunal de Juicio, la cual es muy tardía ya que la ha cumplido casi la totalidad de la sanción por eso exigimos la libertad inmediata ya que lo mas preciado del hombre es la libertad Esperando de sus buenos oficios para que revisen las actas que rielan en el expediente y examine que ya mi defendido ha cumplido la condena anticipadamente no cumpliéndose así con el principio de proporcionalidad ni con el debido proceso. Todo se puede probar y comprobar en las actas que rielan en el asunto en los folios descritos anteriormente:

Capitulo III

ENTE AGRAVIANTE

Como ente causante del agravio, señalo al juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 3, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez Suleima Angulo.-

CAPITULO IV

Mi representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al debido proceso, DENEGACION DE JUSTICIA, y violación a la libertad ya que mi defendido ha sido imposible hacer uso de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió haber cesado, si el Juez de Juicio, muy bien pudiera haber mandado realizar enviado el expediente al Tribunal en función de Ejecución.-

En no permitirle a mi defendido, que se le orden los respectivos estudios, el computo de la sentencia que ha cumplido nuestro defendido, lo que conlleva a la violación del debido proceso, ocasionado al no darse cumplimiento a la norma que prevé el decaimiento de la medida privativa de libertad, consecuencialmente se ha violado el derecho a la libertad. Derecho del cual debe gozar, aun cuando el establecimiento de dicha medida hubiese sido decretada de forma legal por un Juez competente, ya que el legislador considera que ninguna persona puede mantenerse privado de libertad una vez que haya cumplido su sanción. Como tal sentencia en el presente caso no se ha producido el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

De conformidad con el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

… (Omisis)…

En esta mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:

… (Omisis)…

La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 3 del Estado Lara, tal vez por exceso de trabajo, y las reiteradas solicitudes realizadas por mi persona

Violándose el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido:… (Omisis)…

Por lo cual, el Juez incumplir los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida, sin tomar en cuenta el cumplimiento de la condena en el presente caso.

De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, oído la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.-

CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la libertad por haber cumplido mi representado de la mitad de la condena impuesta por el tribunal de Control No. 6 del Estado Lara, en virtud de la admisión de los hechos, lo cual lo sanciono a 9 de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO,
2) Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.
3) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
4) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 21 de Julio del 2011, comenzando a correr los lapsos para que las partes ejercieran el recurso de apelación. Situación que no ocurrió.-
5) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de fecha 21 de Julio del 2011, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.
6) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS

El Sistema Juris 2000.-

El expediente original que se encuentra en el Tribunal de Juicio 3 del estado Lara, a cargo de la Dra Suleima Angulo.-

CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado JUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro Penitenciario Uribana.-

PETITORIO

La omisión del Juez en función de Juicio No 3 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:

… (Omisis)…

Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicitamos humildemente se le otorgue la libertad inmediata; Ya que ha cumplido 3 años privado de libertad, y no ha podido hacer uso de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio este que se otorgan por ante el los Tribunales de Ejecución…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, las accionantes señalan como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Las accionantes abogadas Odette Graffe Ramos y Nancy Liscano De Suárez, quien en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensoras del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, denuncian la violación de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que las accionantes abogadas Odette Graffe Ramos y Nancy Liscano De Suárez, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensoras del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensoras Privadas, la correspondiente designación como Defensoras del referido ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensoras, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las abogadas Odette Graffe Ramos y Nancy Liscano De Suárez, quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensoras del referido ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Odette Graffe Ramos y Nancy Liscano De Suárez, quienes manifiestan actuar en su condición de defensoras del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-143
JRGC/Angie