REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Años: 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000145

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Sánchez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-020561; por omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de revisión de medida, efectuada según manifestación de la defensa en reiteradas ocasiones; solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, ALI SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, CI. 1.113.785. ABOGADO PENALISTA 90.069, con domicilio en EDF, LANY, PISO N° 2, OFC. 16, actuando en este acto, como DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES, OCURRO PARA INTERPONER RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CRBV. A LOS FINES SE GARANTICE LA DEBIDA APLICACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE; QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 3 DR. CARLOS TORREALBA, ESTA PARALIZANDO EL PROCESO QUE SE SIGUE EN RELACION A ESTE ASUNTO.
EN REITERADAS OCASIONES HE DILIGENCIADO Y/O PETICIONADO REVISION DE LA MEDIDA DE ESTO HAY CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE.
AHORA BIEN; HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, NO HAY REPUESTA JUDICIAL, LO QUE TRAE DANOS IRREPARABLES, PARA QUIEN CLAMA JUSTICIA, EXISTE
UN SILENCIO JUDICIAL, VACIO LEGAL POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
ESA FALTA DE CONTESTACION A DIFERENTES ESCRITOS, TAMBIEN CONSTITUYEN ESTADO DE INDEFENSION, RETARDO PROCESAL Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL NO SE HA VALORADO QUE SOMOS VICTIMAS.
NO HAY TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE QUIEN ESTA PARA GARANTIZAR DERECHOS Y GARANTIAS TALES COMO; LO ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL COPP, LA CONSECUENCIA MAS LAMENTABLE ES QUE SE APRECIA UNA DENEGACION DE JUSTICIA.
ESPERO SE APLIQUE UN SANO DERECHO, EXISTE UN INTERES SUPERIOR COMO LO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD.
POR TODO LO EXPUESTO PIDO DE CONFORMIDAD A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INVOCANDO LOS DERECHOS QUE NOS OFRECE SOLICITO: SE ADMITA ESTE AMPARO, SEA SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR, EVITANDO EL RETARDO EXISTENTE Y SUBSANANDO TODO MEDIANTE CELERIDAD PROCESAL Y JUSTICIA EXPEDITA…”.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Ali Sánchez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano José Antonio Rodríguez, denuncia la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de revisión de medida de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que el accionante abogado Ali Sánchez, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano José Antonio Rodríguez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, la correspondiente designación como Defensor del referido ciudadano José Antonio Rodríguez, ni la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida juramentación del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano José Antonio Rodríguez, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentado por el abogado Ali Sánchez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del referido ciudadano José Antonio Rodríguez, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Sánchez, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano José Antonio Rodríguez, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2011-000145
AVS/Mercedes.-