REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027486
ASUNTO : VP02-R-2011-000865
DECISIÓN N° 278-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
IMPUTADOS: 1.- MARIO REGINO RAMONES RÍOS, portador de la cédula de identidad N° 18.394.861, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 05/11/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nancy Ríos y Mario Ramones, residenciado en la urbanización Lago Azul, calle 109, casa 44B-07, diagonal al centro comercial Lago Azul, municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.135.818, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Nivia González y Eleazar Martínez, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Avenida 2, casa 21, municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA: Los Abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 162.456, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado MARIO REGINO RAMONES RÍOS; los profesionales del derecho JOSÉ SANCHÉZ y YERE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.424 y 132.978 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: La profesional del derecho NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: LUCIANO ALBARRAN.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 162.456, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MARIO REGINO RAMONES RIOS; contra la decisión N° 1940-11, dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados MARIO REGINO RAMONES RIOS y HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibida la presente causa en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los Abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 162.456, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado MARIO REGINO RAMONES RÍOS; interponen el recurso de apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:
Alegan los defensores, que: “...La decisión por este medio impugnada, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que se basa en un procedimiento policial practicado de manera ILEGAL (sic) E ILEGITIMA (sic), el cual es susceptible de nulidad absoluta por haber sido practicado en contravención a principios y garantías constitucionales que amparan a nuestro defendido, en detrimento de sus derechos procesales...”.
Esgrimen los recurrentes, que: “...se inicia el procedimiento policial como una entrega controlada de una entrega de dinero de la presunta victima (sic) su (sic) victimario o a alguien utilizado por este realizando un paquete ficticio de dinero de manera de dar con quien lo recogería, pero sin la notificación respectiva al Ministerio Público ni la autorización judicial del Juez de Control, contraviniendo los postulados contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic)...”.
Argumentan los apelantes, que en el procedimiento de entrega vigilada y controlada de dinero, debe contar con la autorización del Juez de Control, ya que es este quien le reviste de legalidad y por lo menos cuando las circunstancias lo ameriten deben contar con la anuencia del Ministerio Público, situaciones estas que no se presentaron en el caso de la detención de su defendido, solicitando por ello la nulidad absoluta del presente proceso penal, en virtud que el mismo es violatorio de los derechos y garantías del imputado.
Continúan manifestando los defensores, que: “...dicha situación es perfectamente anulable, ya que se ve coartada la garantía constitucional al debido proceso que ampara al imputado, que entre otras cosas consagra el derecho a la defensa, ya que de haber sido solicitada la orden judicial, el procedimiento le hubiese dado garantías de defensa al investigado y al ser practicado el procedimiento de manera arbitraria e inobservante de los principios (sic) garantías constitucional (sic) del debido proceso se coarta el derecho de intervención del imputado, lo cual es presupuesto esencial para que se de la figura de la nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Arguye los recurrentes, que: “...el vicio que por esta vía impugnamos atenta contra los derechos del imputado de intervención, con lo cual se le ha causado un gravamen irreparable que solo puede ser restaurado con la nulidad absoluta del acto viciado (acto de entrega vigilada sin orden judicial) y por supuesto con la de sus subsiguientes, lo cual constituye el efecto de su declaratoria con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo los apelantes, citan la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio del año 2.004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual hace referencia al sistema de nulidades, consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, los apelantes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, y por ende se decrete la Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 28 de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y que se declare con lugar la nulidad del procedimiento actuado por los funcionarios, y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de restablecer su derecho constitucional a la libertad.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por los defensores de autos.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 162.456, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, pasa a resolver cada uno de los puntos planteados en el escrito recursivo, evidenciando que el aspecto medular del recurso, radica en el alegato de los defensores en relación a que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, a juicio de los apelantes no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la entrega vigilada y controlada se efectuó sin la autorización del Juez de Control, ni del Ministerio Público.
A fin de resolver el recurso planteado, es necesario traer a colación lo establecido en la decisión 1940-11, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó expresamente establecido:
“...Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, este Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: PUNTO (sic) PREVIO (sic) DE (sic) ESPECIAL (sic) PRONUNCIAMIENTO (sic): En relación a la petición de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Privada de de (sic) los imputados sobre el procedimiento de aprehensión de sus defendidos que recoge el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes, esgrimiendo como fundamento de la misma, que la entrega programada de la remesa contentiva del supuesto dinero exigido a la víctima producto de la extorsión, no fue realizada bajo la supervisión y autorización ni del Juez de Control ni del representante del Ministerio Público, conforme a lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha autorización fue solicitada al Ministerio Público posterior a la detención policial de sus defendidos; al respecto, sobre la denuncia de las (sic) defensa técnica relativa a que la entrega vigilada vicia el procedimiento de aprehensión de los imputados, en razón de la falta de autorización por parte del Juez de Control o del Ministerio Publico (sic) para llevar a cabo dicha técnica de investigación policial, éste (sic) Tribunal procede a declara sin lugar la solicitud interpuesta, toda vez que el procedimiento de entrega de la remesa contentiva del dinero entregado por la víctima a uno de los imputados, producto de la extorsión de que era objeto ante las inminentes amenazas a la integridad física de uno de sus familiares, a juicio del Tribunal no se corresponde con la técnica policial de entrega vigilada que regula el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que si bien, el delito de extorsión al tenor de los previsto en el Artículo 16, ordinal 13 ejusdem, se trata de un hecho ilícito calificado como un delito de Delincuencia Organizada, no menos cierto resulta, que de acuerdo al Artículo 2, ordinal 3, la técnica policial de entrega vigilada o controlada, consiste en permitir que remesas ilícitas sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo las supervisión de sus autoridades con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país; de manera que, la concepción conceptual (sic) a la luz de la interpretación que hace a éste Juzgador de la mencionada disposición, sobre dicha técnica de investigación policial, no se adecua a las circunstancias de la situación fáctica contendido en el acta del procedimiento de aprehensión, en virtud de que la remesa entregada por la víctima a uno de los imputados, se trata de un objeto relacionado con la perpetración de un hecho punible colectada como evidencia física, y en modo alguno, se corresponde con el supuesto contenido el concepto de la técnica policial ut supra señalada, en tal sentido, a juicio de éste (sic) Tribunal el procedimiento policial no fue realizado en contravención a las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo, y por tanto, no se encuentra viciado de nulidad absoluta.- Por su parte, en relación a lo planteado por la defensa de que en las preliminares diligencias de investigación no obran elementos de convicción que vinculen a los imputados en el delito atribuido, siendo que a su parecer solo existe la actuación policial de los funcionarios actuantes; al respecto, quien decide, estima que el procedimiento policial se sustenta o resulta reforzado (sic) con la denuncia de la víctima, quien intervino en el procedimiento de aprehensión de flagrancia de los imputados de autos.- En consecuencia, analizado las actuaciones de autos, se observa que se esta (sic) en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) de autos es autor o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-1l, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto;). 2.- DENUNCIA VERBAL, DE (sic) FECHA (sic) 26/10/2011, la cual corre inserta al folio cuatro (04). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 27/10/2011, inserta al folio CINCO (sic) (05). 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), la cual corre inserta al folio Seis (06). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN, inserta al folio SIETE (sic) (07). 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), las cuales corren inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, relacionada al imputado MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) HEBERTH RICHARD, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 8 ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, relacionada al imputado RAMONES RIOS (sic) MARIO REGINO, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 9.- EXPERTICIA DE VEHICULO (sic), la cual riela a los folios once, doce y trece (11, 12 y 13) de la presente causa. 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), donde se muestra el dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio diecisiete (17). De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de las defensas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados...”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el Juez de instancia, consideró que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, no fue realizado bajo el supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referido a la entrega vigilada y controlada, toda vez, que de la revisión de las actas observó que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no se encuentra bajo el supuesto contenido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado, precisar el contenido del artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual estipula:
“...A los efectos de esta Ley, se entiende por:
3.- Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país...”.
Atendiendo a ello, el artículo 32 del referido instrumento jurídico, estipula el procedimiento que se debe seguir, en caso que efectuarse la técnica de entrega vigilada y controlada de dinero, estableciendo:
“Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…”. (Negrillas de la Sala)
Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada “permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes” se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos del crimen organizado, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1181, de fecha 18 de Septiembre del año 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, dejó taxativamente establecido lo siguientes:
“...3.1. Como argumento crucial, los quejosos adujeron que el legitimado pasivo convalidó las actuaciones –ilegales, según la parte actora- que culminaron con la aprehensión de los mismos, pues no se trataba de una sorpresa en flagrante delito, ya que tales actuaciones fueron cumplidas en el marco de una investigación que ya había sido abierta por el Ministerio Público y las mismas correspondían al concepto procesal de entrega vigilada o controlada, la cual no fue autorizada por el Tribunal de Control ni fue presenciada por la representación fiscal.
3.2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad...”. (Negrillas de la Sala).
Del anterior criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República, precisan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sometido bajo estudio, no se está en presencia de la técnica de entrega vigilada y controlada, estipulada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que en el acta policial el Juez de instancia, observó que la aprehensión realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco, fue realizada bajo el supuesto de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la se estaba en presencia de la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual es un delito de acción pública, pluriofensivo, que atenta contra el orden público.
En armonía con lo señalado es menester indicar, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la ley especial contra la delincuencia organizada, como erróneamente señalan los recurrentes de autos. Aunado al hecho que los ciudadanos MARIO REGINO RAMONES RÍOS y HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fueron detenidos bajo el supuesto de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el Juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad no es susceptible de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas observa esta Alzada, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Destacado de la Sala).
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 242, de fecha 26 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció que:
“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a est4a norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión (...) no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Considera este Órgano Colegiado, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo queda claro de las actas, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados, como es el Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2.011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos MARIO REGINO RAMONES RÍOS y HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la Denuncia Verbal, de fecha 26 de Octubre de 2.011, formulada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ ALBARRAN BAÑOS, Acta de Notificación de Derechos de fecha 26 de Octubre del año 2.011, formulada a los ciudadanos MARIO REGINO RAMONES RÍOS y HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ; así como otros elementos como lo son: el Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, inserta al folio treinta (30), Fijaciones Fotográficas, de los objetos incautados, al folio treinta y tres (33); y el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de Octubre del año 2.011, en la cual deja constancia de los objetos incautados, entre otros elementos, los cuales hicieron presumir al Juez de instancia que los ciudadanos imputados, han sido autores o partícipes de los hechos acaecidos. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le imputa a los imputados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.
En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Precisa esta Sala que, de las lectura de las actas se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos ciudadanos, en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado por la sala.
Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones del a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, identificado en actas, razón se debe declarar sin lugar el recurso presentado por los Abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, en su condición Defensores Privados del imputado de autos. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD PORTILLO TORRES y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.915 y 162.456, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado MARIO REGINO RAMONES RÍOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida registrada bajo el N° 1420-11, dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIO REGINO RAMONES RÍOS y HEBERT RICHARD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano LUICIANO ALBARRAN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.