REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000858
ASUNTO : VG02-X-2011-000010

Decisión N° 275-11.


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000858, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 890-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual el referido Tribunal Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KEVI ANTONIO REVEROL NAVIA.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° VP02-R-2011-000868 aduciendo lo siguiente:

“…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2011-000868, seguida en contra del ciudadano KEVI ANTONIO REVEROL NAVIA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 y 98 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 28 de Octubre de 2011, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe como Juez Noveno de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye esta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad (sic) al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto íntegro de la recurrida…”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, considera necesario y pertinente el Juez Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.


También resulta imprescindible resaltar, para quien aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.011, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión N° 890-11, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el N° VP02-R-2011-000868.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000858, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 890-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual el referido Tribunal Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KEVI ANTONIO REVEROL NAVIA. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo
EL JUEZ DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente



LA SECRETARIA (A),

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-11_en el Libro de decisiones llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA (A)

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.