REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017189
ASUNTO : VP02-R-2011-000805
N° 273-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ.
DEFENSA: Abogado en ejercicio, FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.682.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
VÍCTIMAS: GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ, JHON ALEXANDER MATOS MELEÁN y DARWIN JAVIER BARBOZA ROSALES.
Se recibió la causa en fecha 16 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, contra la decisión N° 7J-137-11, dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Estando esta Alzada en el lapso para dictar la correspondiente decisión, estiman pertinente quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se aclara que si bien en la admisibilidad de la presente causa, se indicó que el presente asunto se admitía y tramitaría de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del estudio de las actas que integran el cuaderno de apelación se desprende que en razón de versar la apelación sobre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Cuerpo Colegiado procede a subsanar tal pronunciamiento siendo lo ajustado a derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la Sala procede a dictar el presente pronunciamiento dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizada la anterior aclaratoria, y en aras de resolver la apelación interpuesta, los integrantes de este Órgano Colegio, consideran pertinente plasmar las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de Octubre de 2011, mediante decisión N° 7J-137-11 el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, precisa sobre el pedimento realizado, que la Defensa en fecha 23/9/2011, efectuó la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), que pesa sobre su defendido LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHORQUES, (sic) a (sic) la cual este Tribunal mediante decisión N° 7J-130-11, de fecha 26/9/2011 (sic) resolvió en los siguientes términos la referida pretensión, de la cual se desprende expresamente lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes interpuestas primero por el ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, y segundo por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor Privado del acusado RICARDO JOSÉ VILLALOBOS LANDAETA, (sic) SEGUNDO: Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los acusados LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ y RICARDO JOSÉ VILLALOBOS URDANETA, debidamente identificado (sic), por un lapso de UN (01) AÑO, contados (sic) a partir de la presente fecha, vale decir 26 de Septiembre de 2011, venciendo este plazo el día 26 de Septiembre del año 2012, todo de conformidad con el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”; es por lo que habiendo este Tribunal resulto (sic) Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, por un año más, es decir, desde el 26 de Septiembre de 2011 hasta el día 26 de Septiembre del año 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador nada tiene que resolver en relación al Decaimiento (sic) de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), toda vez que se observa del referido fallo que la misma se encuentra plenamente vigente, en consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. FREDDY FERRER, en su condición de Defensa del acusado LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue prorrogada hasta el 26 de Septiembre de 2012, por lo que se encuentra en plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El subrayado es de la Sala).
En fecha 14 de Octubre de 2011, el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 7J-137-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el mencionado profesional del Derecho, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, había sido prorrogada hasta el 26 de Septiembre de 2012, de acuerdo con los fundamentos contenidos en la decisión N° 7M-251-10, por lo que se encontraba en plena vigencia, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa además que en la mencionada decisión identificada bajo el N° 7J-137-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, se señala lo siguiente:
“…es por lo que habiendo este Tribunal resulto (sic) Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, por un año más, es decir, desde el 26 de Septiembre de 2011 hasta el día 26 de Septiembre del año 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador nada tiene que resolver en relación al Decaimiento (sic) de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), toda vez que se observa del referido fallo que la misma se encuentra plenamente vigente, en consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. FREDDY FERRER, en su condición de Defensa del acusado LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala),
En fecha 04 de Noviembre de 2011, ingresó a este Cuerpo Colegiado, asunto N° VP02-R-2011-000782, contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, y por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS LANDAETA, contra la decisión N° 7J-130-11, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarándose la admisibilidad de los mismos, en fecha 09 de Noviembre de 2011.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, esta Alzada, en el asunto VP02-R-2011-000782, dictó decisión N° 262-11, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación propuestos por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ; y por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS LANDAETA. SEGUNDO: Se ANULA la Decisión N° ° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.804.902, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciantes, residenciado en el Sector El Poniente, Avenida 18, detrás del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, y RICARDO JOSÉ VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.206.026, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciantes, residenciado en el Sector La Pomona, calle 101, detrás de la empresa Café Imperial, casa N° 18A-48, municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, y se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como boleta de notificación a los ciudadanos en mención. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Evidencian quienes aquí deciden que esta Alzada, mediante decisión N° 262-11, de fecha 24 de Noviembre de 2011, resolvió la pretensión explanada por el Abogado defensor en su escrito recursivo de fecha 14 de Octubre de 2011, el cual corre inserto en el presente asunto, ya que con el citado fallo se declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO BOHÓRQUEZ, decretándose en su lugar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurso versa sobre el mismo punto que ya fue resuelto por esta Alzada, por tanto este particular del escrito recursivo debe ser debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estiman pertinente indicar los integrantes de este Órgano Colegiado, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a que: “…el Tribunal declaro erradamente respecto al pedimento de la defensa, nada tiene que resolver en relación al decaimiento de medida cautelar de privación de libertad lo cual se traduce en denegación de justicia y en una absolución de la instancia porque mis defendidos esta detenido en el Reten el Policial de Maracaibo, a pesar de haberse vencido su detención judicial desde el día 22 de Septiembre de 2009 sin que el fiscal hubiese solicitado previamente la prorroga de dicha detención preventiva judicial…”; que ciertamente del contenido de la decisión cuestionada, se observa que el Juez A quo, yerra al indicar que nada tiene que resolver sobre la solicitud de la defensa, no obstante, se evidencia, que el Juez de Instancia, aún cuando señalara en la referida decisión, que no tenía nada que resolver, concluye indicando que: “este Juzgador nada tiene que resolver en relación al Decaimiento (sic) de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), toda vez que se observa del referido fallo que la misma se encuentra plenamente vigente, en consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. FREDDY FERRER, en su condición de Defensa del acusado LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala), constatando esta Alzada, respuesta a la solicitud de la defensa del acusado LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, por cuanto la declaró sin lugar, considerando el A quo, que la misma se encontraba plenamente vigente; en consecuencia existe pronunciamiento, cuando el Juez de Instancia declara sin lugar la solicitud antes mencionada, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDIDA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CASTILLO BOHÓRQUEZ, en contra la decisión N° 7J-137-11, dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJA ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/ Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 273-11, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°. VP02-R-2011-000805. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.
(2005).